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AC6178-2025 [2025-03565-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 2213 de 2022Ley 2442 de 2024Ley 25 de 1992Ley 527 de 1999

AC6178-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03565-00 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por Nilka Zulay Franco Gutiérrez -a través de apoderada- respecto de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en materia familiar del Distrito Judicial de los Bravo, Sección Tercera, Estado de Guerrero (Estados Unidos Mexicanos) el 17 de septiembre de 2024 que decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre Erasmo Cardoso Clímaco y la solicitante. 1.

De conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con los cánones 84, 605, 606 y 607 ibídem, se inadmite el escrito inicial, para que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este auto, so pena de rechazo, se subsane de la siguiente forma: 1.1.

Allegar las foliaturas que certifiquen -con claridad- la ejecutoria del fallo objeto de homologación. 1.2. Acreditar, con fundamento en lo aportado a la presente causa, el motivo de divorcio que tuvo en cuenta el Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-15 Código de verificación: 29DA7BE32E55F4A3FD0500B152D4C13570FF9FE77304EA2DD76F33BC661414F5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03565-00 2 Juez de México para decretar la terminación del vínculo conyugal.

Lo anterior, conforme a la taxatividad de las causales establecidas en el canon 154 del Código Civil - modificado por el artículo 6° de la Ley 25 de 1992 y por la Ley 2442 de 2024-. 1.3. Indicar la existencia o no de hijos -hoy menores de edad- al interior del matrimonio. En caso afirmativo, deberá acreditarse lo resuelto frente a su custodia y manutención de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 389 del Código General del Proceso1.

Lo anterior, corresponderá allegarse según lo establecido en el precepto 251 del estatuto procesal vigente. 1.4. Allegar los instrumentos persuasivos que permitan verificar la reciprocidad diplomática (acuerdos internacionales suscritos por Colombia). O, en su defecto, la legislativa (reconocimiento que se le brinde a las decisiones extranjeras en el Estado de Guerrero, Estados Unidos Mexicanos, en asuntos de divorcio), en cumplimiento del precepto 605 del Código General del Proceso.

Téngase en cuenta que, con base en el numeral 10° del artículo 78 y el inciso 2° del 173 del Código General del Proceso, es inviable 1 ART. 389. La sentencia que decrete la nulidad del matrimonio civil, el divorcio o la cesación de efectos civiles de matrimonio católico dispondrá: 1. A quién corresponde el cuidado de los hijos. 2. La proporción en que los cónyuges deben contribuir a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 257 del Código Civil. 3.

El monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro, si fuere el caso. 4. A quién corresponde la patria potestad sobre los hijos no emancipados, cuando la causa del divorcio determine suspensión o pérdida de la misma, o si los hijos deben quedar bajo guarda. 5. La condena al pago de los perjuicios a cargo del cónyuge que por su culpa hubiere dado lugar a la nulidad del vínculo, a favor del otro, si este lo hubiere solicitado. 6.

El envío de copia de las piezas conducentes del proceso a la autoridad competente, para que investigue los delitos que hayan podido cometerse por los cónyuges o por terceros al celebrarse el matrimonio, si antes no lo hubiere ordenado. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-15 Código de verificación: 29DA7BE32E55F4A3FD0500B152D4C13570FF9FE77304EA2DD76F33BC661414F5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03565-00 3 decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición. Además, se resalta que en caso de existir normatividad escrita deberá aducirse con observancia de los artículos 177 y 251 ibídem. 1.5.

Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada y adjuntos, conforme a lo aquí ordenado. 1.6. Remitir el escrito inicial corregido y sus anexos como mensaje de datos a la dirección electrónica secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, en la forma indicada por el artículo 89 del Código General del Proceso. Cumplir y acreditar la carga prevista en el inciso 5º del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, frente a quienes fueron parte en el juicio foráneo. 2.

Se reconoce a la abogada Olga Cecilia Montes Krautz como apoderada judicial de la parte actora, en los términos y para los fines del poder allegado.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-15 Código de verificación: 29DA7BE32E55F4A3FD0500B152D4C13570FF9FE77304EA2DD76F33BC661414F5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999