AC6176-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02089-01 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la solicitud de adición y aclaración formulado por María Fernanda Landinez Moncayo frente al auto CSJ, AC4211 del 24 de junio de 2025. I.
ANTECEDENTES 1. María Fernanda Landinez Moncayo presentó solicitud de exequátur respecto de la sentencia proferida por la Corte del Décimo Segundo Circuito Judicial del Condado de Sarasota, Florida (Estados Unidos de Norteamérica) el 19 de agosto de 20131. El asunto se inadmitió -con auto del 27 de mayo de 2025- para que la interesada adjuntara documentación que acredite la reciprocidad legislativa frente al Estado de la Florida de Estados Unidos2. 2.
Seguidamente, la actora presentó reposición3. Este fue rechazado por improcedente con AC4211 del 24 de junio de 20254. 1 Consecutivo 1. Archivo 0005Demanda. Expediente digital. 2 Consecutivo 3. Archivo 0007Auto. Expediente digital. 3 Consecutivo 5. Archivo 0009Memorial. Expediente digital. 4 Consecutivo 8. Archivo 0013Auto. Expediente digital.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-15 Código de verificación: 6D984DC2A44F1BB0893D5999DE8737A06422EF6263862D8963F6B6AE07A5BE2D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02089-01 2 3.
En el término de ejecutoria, la convocante solicitó la «adición y/o aclaración del auto AC4211-2025 del 24 de junio de 2025», con el fin de que «el magistrado ponente aclare los fundamentos jurídicos que dan sustento al auto AC4211-2025 -puntualmente, en lo relacionado con la aplicación analógica de una figura que agrava la posición de la demandante e inaplica la regla general del canon 318- y adicione las razones por las cuáles se desvía del precedente [AC061- 2016 y AC5012-2021] de la Corporación».
Además, solicitó que en «caso de considerar que no son pertinentes o no pueden salir avante los remedios enervados, con base en lo dispuesto por el precepto 132 ibidem, se ruega al respetado magistrado que sea subsanada la actuación referida y se corrija el defecto procesal presentado. Y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto inadmisorio de la demanda -y las actuaciones que de él dependan- y se proceda a admitir el libelo»5.
II. CONSIDERACIONES 1. Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso6 establecen que los autos pueden ser aclarados «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva … o influyan en ella». Y adicionados «[c]uando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse». 2.
En ese orden, y analizadas las reclamaciones formuladas, se advierte que no existe la necesidad de clarificación sobre algún punto definido en la providencia objeto de censura, contenido en su parte resolutiva o con incidencia en ella. Tampoco se evidencia que se haya dejado de resolver sobre aspectos de forzoso pronunciamiento que impongan su complementación. En efecto, se avizora que la solicitud de «adición y/o aclaración» se limita a cuestionar el 5 Consecutivo 10.
Archivo 0016Memorial. Expediente digital. 6 Aplicables al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, incorporado en el artículo 2.2.3.1.1.3. Decreto 1069 de 2015. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-15 Código de verificación: 6D984DC2A44F1BB0893D5999DE8737A06422EF6263862D8963F6B6AE07A5BE2D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02089-01 3 fondo del auto AC4211 del 24 de junio de 2025 -que rechazó por improcedente el recurso de reposición formulado frente al auto que inadmitió la demanda de exequátur-.
Propuesta que resulta inadecuada en la medida que la adición y aclaración no son medios de impugnación de las providencias judiciales. En ese orden, su objeto no es revivir la discusión definida en la respectiva actuación. Así las cosas, refulge que las inconformidades planteadas no se subsumen en los lineamientos de las figuras invocadas.
Por tanto, se negará la solicitud implorada. III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de aclaración y adición pretendida frente al auto AC4211 del 24 junio de 2025.
SEGUNDO. En firme este proveído, retorne el expediente al Despacho para lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-15 Código de verificación: 6D984DC2A44F1BB0893D5999DE8737A06422EF6263862D8963F6B6AE07A5BE2D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999