AC6175-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04113-00 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Estanislao de Kostka y Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, atinente al conocimiento del proceso de extinción de gravamen hipotecario promovido por Liliana Castro Castillo contra Servicios Integrales Financieros S.A. I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN ESTANISLAO DE KOSTKA-BOL», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare la prescripción de la acción del derecho real de hipoteca que pesa sobre el inmueble ubicado en San Estanislao. E, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el territorio donde se encuentra el inmueble objeto de este litigio»1. 1 Archivo 01.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-15 Código de verificación: C353D843AB23B0EA7E466F1B655880A39126280C74E9EC31776EB9D183536904 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04113-00 2 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Estanislao de Kostka -con proveído del 21 de abril de 2025 - la rechazó por falta de competencia. Señaló que: La jurisprudencia en estos casos ha señalado que la prescripción de hipoteca es una acción de naturaleza personal y no real, dado que se busca la extinción de una obligación personal garantizada con la hipoteca, y no el ejercicio de un derecho real sobre el inmueble.
En este sentido, no es aplicable el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, que establece el fuero real para acciones en que se ejerciten derechos reales. Téngase en cuenta los autos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil: AC1404-2018, abr. 12 de 2018, el cual cita auto de 20 de abril de 2009; reiterado en providencia CSJ 20 jun. 2013, rad. 2013- 00131-00.
En ese sentido, para demandas como las que hoy nos ocupa, la regla que debe aplicarse es la general del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, que el juez competente aquí es el juez del domicilio de la parte demandada, específicamente, Juez con categoría Municipal de Barranquilla- Atlántico, trátese de civil municipal o de pequeñas causas, dependiendo de la determinación que al respecto haya hecho el Consejo Seccional de la Judicatura en el Atlántico.2 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla rechazó el asunto en razón a la cuantía. El Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla -con auto del 31 de julio de 2025 - manifestó que no le correspondía asumir este proceso, pero lo devolvió a San Estanislao. Indicó que: En el caso objeto de estudio, se pretende la cancelación del gravamen hipotecario que recae sobre el inmueble ubicado en el municipio San Estanislao Bolívar, razón por la cual carece este Juzgado de competencia para conocer de la misma, por el lugar de ubicación del bien, siendo el competente de modo privativo de ese Municipio.3 2 Archivo 05. 3 Folio 102, archivo 09.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-15 Código de verificación: C353D843AB23B0EA7E466F1B655880A39126280C74E9EC31776EB9D183536904 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04113-00 3 4.
El 12 de agosto de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Estanislao de Kostka promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Cartagena y Barranquilla-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-15 Código de verificación: C353D843AB23B0EA7E466F1B655880A39126280C74E9EC31776EB9D183536904 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04113-00 4 judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.
Sin embargo, es del caso resaltar que el numeral 7º de la normativa procesal ya mencionada no es aplicable para el asunto de marras, pues si bien la demanda guarda relación con un gravamen hipotecario, aquí no es factible asumir que se esté «ejerciendo» un derecho real accesorio. Esto, en la medida en que las pretensiones formuladas están orientadas justamente a la cancelación de la hipoteca.
Sobre el punto, la Corte ha manifestado que la «cancelación» de una garantía real no supone el ejercicio de un derecho real, porque su legitimación estaría en cabeza -en este caso- del acreedor con garantía real. Esto es, La pretensión de cancelación de un gravamen hipotecario no puede ser entendida como el ejercicio de un derecho real que haga viable la aplicación del criterio previsto en el citado numeral 9º del artículo 23 del Código de Procedimiento civil, básicamente por dos razones: primero, porque quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, que para el presente asunto sólo podría serlo el acreedor hipotecario; y segundo, porque la pretensión de cancelación del gravamen no es en sí el ejercicio de las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, por el contrario, el derecho de quien particularmente lo soporta -el propietario-, para que el juez formalice la extinción de la citada garantía inmobiliaria.
(CSJ AC 20 de junio de 2013, rad. 2013-00131-00; reiterado, entre otros, en AC4469-2021, 28 de septiembre de 2021, rad. 2021-01342-00). Asimismo, en un caso de similares contornos, se sostuvo que: Sin embargo, dicha pauta no resulta aplicable en este caso, comoquiera que, de acuerdo con las pretensiones incoadas en el libelo inicial y los hechos que las sustentas, el demandante propiamente no está ejerciendo un derecho real, como lo ser el de prenda, en la medida que no es la persona natural o jurídica en Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-15 Código de verificación: C353D843AB23B0EA7E466F1B655880A39126280C74E9EC31776EB9D183536904 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04113-00 5 favor de quien se constituyó, y quien por antonomasia tiene la facultad para hacerla valer en juicio; de ahí que, lo que pretende, es la cancelación de la prenda constituida sobre un vehículo de su propiedad y en favor de la parte demandada, previa declaratoria de la extinción de la obligación crediticia que garantiza aquella.
(CSJ AC4997-2019, 21 de noviembre, rad. 2019-03742-00). 5. Aplicados esos lineamientos, fuerza concluir que la competencia para tramitar el juicio promovido ha de establecerse únicamente con fundamento en los fueros territoriales previstos en los numerales 1º y 3º del ya citado artículo 28. Por ello, se advierte que la demandante manifestó en el acápite de la competencia que esta le correspondía al Juzgado de San Estanislao de Kostka por el lugar de ubicación del bien.
No obstante, se insiste, este no era un factor para atribuir la competencia del Juez. Por lo anterior, atendiendo a que el contrato aportado no determina un lugar de cumplimiento de la obligación, se dará aplicación al numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. Así, será competente el Juez de Barranquilla, domicilio del demandado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla es el competente para conocer del proceso de la referencia. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-15 Código de verificación: C353D843AB23B0EA7E466F1B655880A39126280C74E9EC31776EB9D183536904 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04113-00 6 SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de San Estanislao de Kostka.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-15 Código de verificación: C353D843AB23B0EA7E466F1B655880A39126280C74E9EC31776EB9D183536904 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999