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AC6174-2025 [2025-04109-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC6174-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04109-00 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga y Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso declarativo por prescripción promovido por Wilmer de la Hoz Melo contra Dellys Margarita Herrera Medina.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CIÉNAGA MAGDALENA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare que el vehículo de placas KFU340 fue adquirido por prescripción. E, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por el lugar donde ha permanecido durante todo el tiempo el vehículo que he tenido en posesión, de conformidad al artículo 28 numeral 7 del C.G.P, y a lo establecido por la corte suprema de justicia en sendas providencias son ellas: AC3498-2022; 08/08/2022 Y AC3202-2022; 22/07/2022, las cuales son mencionadas en la sentencia de la sala de casación civil 2023 con ponencia de MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ mediante Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-15 Código de verificación: 3F1E72825CBE20985ED4158969B8EA8DF360BD98359D609EF86BDE472BC5B825 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04109-00 2 la cual la alta corporación señala las pautas de jurisprudencial para conflicto de competencia »1. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga –con auto del 23 de enero de 2024- la admitió a trámite. No obstante, en el término de traslado, María Mercedes Perry Ferreira, en calidad de agente interventora y administradora de los bienes de la demandada, alegó la falta de competencia del Juez porque el bien se encuentra en Bogotá. 3.

El 23 de agosto de 20242- el Juzgado declaró probada la excepción de falta de competencia. Señaló que: De la revisión del libelo se aprecia afirmación del Demandante en la que manifiesta que el vehículo automotor objeto de su deprecación se encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá, en donde lo está, según lo detalló en memorial subsiguiente, como resultas de un aparente Embargo y Secuestro, y no porque fuese su deseo que circulara en esas extensiones superficiarias.

Y, contrario a ello, enfatiza que la posesión del vehículo la ejercía en el municipio de Ciénaga y, por tanto, era este lugar el testigo de su acostumbrado tránsito. Ahora bien, más allá del dicho del Demandante -porque ligeramente podría suponerse que, en tanto lo expresó en la Demanda, puede retractarse de su manifestación y resuelto el misterio-, debemos precisar que se torna incontestable que el vehículo automotor se encuentra ubicado en Bogotá y lo estaba al momento de impetrarse la Demanda.

De modo que, no queda otro sendero que discurrir si la certeza de la ubicación del bien mueble objeto de la Demanda, le permitía o no al accionante, enarbolar la impetración en sitio distinto. Y, para este Despacho, tales meditaciones desembocan en la ineluctable conclusión de que la Demanda debía ser ventilada ante el juez de la territorialidad en la que estaba ubicado el bien mueble y no en otra. 1 Archivo 02, C01Principal. 2 Archivo 24, C01Principal.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-15 Código de verificación: 3F1E72825CBE20985ED4158969B8EA8DF360BD98359D609EF86BDE472BC5B825 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04109-00 3 4.

Inconforme, el demandante interpuso recurso de reposición, pero este fue rechazado por improcedente3. 5. El 13 de noviembre de 20244, la parte actora allegó memorial informando que le fue concedida la solicitud de levantamiento de medida cautelar que pesaba sobre el vehículo por lo que, el 18 de octubre de 2024 le fue devuelto en Ciénaga. 6.

Remitidas las diligencias, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá -con providencia del 14 de febrero de 2025- manifestó que no era el competente para conocer del proceso, pero devolvió el asunto a Ciénaga. Sostuvo que: Al respecto, debe tenerse presente que, el demandante en el escrito introductor señaló que, el vehículo objeto central del asunto, habitualmente permanece y es usufructuado en Ciénaga – Magdalena, al ser esta municipalidad su lugar de domicilio.

No obstante, aclaró que, para la fecha de radicación de la demanda, el bien estaba en la ciudad de Bogotá debido al embargo y secuestro decretado por la Superintendencia de Sociedades al interior del trámite de posesión como medida de intervención que se adelanta en contra de la señora Dellys Margarita Herrera De Medina. Sin embargo, indicó que, se encontraba en curso una solicitud de levantamiento de dichas medidas cautelares.

En este punto, debe traerse a colación el Acta del 07/10/2024, emitida por la Superintendencia de Sociedades, la cual fue adosada al expediente por los extremos procesales (Pdf. 32 y 33 C.P.), en donde, dicha entidad resolvió favorablemente la solicitud de medidas cautelares que fuese presentada por el aquí demandante Wilmer Rafael De La Hoz Melo, disponiendo la entrega del vehículo de placa KFU340 en favor de este último, lo cual debía materializarse en el lugar en que fue aprehendido el rodante.

En tal sentido, el actor, en escrito que precede (Pdf. 33 C.P.), sostuvo que, el vehículo nuevamente se encontraba ubicado en el municipio de Ciénaga – Magdalena, circunstancia que se acredita mediante el acta de entrega del 18/10/2024 (Pág. 16 – 17 Pdf. 33 3 Archivos 25 y 27, ibidem. 4 Archivo 33, ibidem. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-15 Código de verificación: 3F1E72825CBE20985ED4158969B8EA8DF360BD98359D609EF86BDE472BC5B825 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04109-00 4 C.P.), en donde, quedó consignado el envío del bien a la municipalidad en mención.5 7.

Finalmente, el despacho de Bogotá -con providencia del 11 de agosto de 2025- promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Santa Marta y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 5 Archivo 34, ibidem. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-15 Código de verificación: 3F1E72825CBE20985ED4158969B8EA8DF360BD98359D609EF86BDE472BC5B825 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04109-00 5 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, en los procesos de declaración de pertenencia, conforme al numeral 7º ibidem «será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes». 4.

Aplicados esos lineamientos al caso, se advierte que, si bien al momento de la presentación de la demanda el vehículo se encontraba en Bogotá, según lo informó el demandante, lo cierto es que, en el curso del conflicto, el bien fue devuelto a Ciénega, lugar donde se presentó la demanda. Esto, en virtud de la aceptación de levantamiento de medida cautelar proferida por la Superintendencia de Sociedades el 7 de octubre de 2024 y el acta de entrega del 18 de octubre siguiente (archivo 33). 5.

En consecuencia, la competencia para conocer del asunto radica en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga -lugar de ubicación actual del bien-. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-15 Código de verificación: 3F1E72825CBE20985ED4158969B8EA8DF360BD98359D609EF86BDE472BC5B825 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04109-00 6 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga es el competente para conocer del asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-15 Código de verificación: 3F1E72825CBE20985ED4158969B8EA8DF360BD98359D609EF86BDE472BC5B825 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999