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AC6173-2025 [2025-04051-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC6173-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04051-00 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Vélez y Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Rosa Matilde Ríos de González.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE VÉLEZ, SANTANDER - REPARTO», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en los pagarés aportados como base del recaudo. E, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial porque «el Banco Agrario de Colombia S.A. es una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de propiedad industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de la especie de las anónimas», con domicilio en Bogotá, Y QUE Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-15 Código de verificación: 6786F4B9B81F0AA73B5ADAD3617601EB75AAB461ACA8B0957ED0BA0E7EBE02AE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04051-00 2 CUENTA CON SUCURSALES Y AGENCIAS en todo el territorio nacional»1. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vélez -con auto del 23 de abril de 20242- la rechazó por falta de competencia. Señaló que: Sería el caso proceder al estudio de admisibilidad del escrito de demanda, de no ser por una barrera legal y jurisprudencial, representada en la falta de competencia del Despacho en el asunto, habida cuenta que, por disposición del legislador -Art. 28 No.10- “en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad”, y en tanto el ejecutante - Banco Agrario de Colombia- es una entidad descentralizada por servicios, el cobro coercitivo reclama, de manera privativa, a los juzgados de la ciudad de Bogotá -domicilio principal de la entidad bursátil- para su adelantamiento. 3.

Remitidas las diligencias, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá -con providencia del 11 de julio de 2025- manifestó que no era el competente para conocer del proceso y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que: Según dicho Órgano [esta Corporación], en procesos contenciosos promovidos por entidades públicas, como lo es el Banco Agrario de Colombia S.A., la competencia territorial privativa corresponde al juez del domicilio principal de dicha entidad, esto es, Bogotá D.C., conforme al numeral 10 del artículo 28 del C.G.P. (CSJ AC3745- 2023, AC5954-2024, entre otros) No obstante, existe jurisprudencia en sentido distinto, como la providencia AC229- 2025 y otras similares— que permiten optar por el juez del domicilio de la agencia de la entidad pública, cuando la operación se celebró y se ejecutaría en dicha sede, siempre que esta tenga una relación directa con el objeto del proceso.3 1 Archivo 002. 2 Archivo 003. 3 Archivo 008.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-15 Código de verificación: 6786F4B9B81F0AA73B5ADAD3617601EB75AAB461ACA8B0957ED0BA0E7EBE02AE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04051-00 3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -San Gil y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.

Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-15 Código de verificación: 6786F4B9B81F0AA73B5ADAD3617601EB75AAB461ACA8B0957ED0BA0E7EBE02AE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04051-00 4 judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).

De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-15 Código de verificación: 6786F4B9B81F0AA73B5ADAD3617601EB75AAB461ACA8B0957ED0BA0E7EBE02AE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04051-00 5 De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar.

(CSJ AC3110-2024). Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio. 4.

Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario -«Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas»- la competencia se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, consultada la página del RUES, se advierte que este asunto está vinculado a la oficina que tiene el Banco en Vélez.

Por lo que, corresponde su conocimiento al Juez de esa municipalidad. III. DECISIÓN Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-15 Código de verificación: 6786F4B9B81F0AA73B5ADAD3617601EB75AAB461ACA8B0957ED0BA0E7EBE02AE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04051-00 6 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vélez es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-15 Código de verificación: 6786F4B9B81F0AA73B5ADAD3617601EB75AAB461ACA8B0957ED0BA0E7EBE02AE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999