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AC6172-2025 [2025-04045-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC6172-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04045-00 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Amalfi y Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Luis Alonso Zapata.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL AMALFI - ANTIOQUIA», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el lugar para el cumplimiento de las obligaciones»1. 1 Archivo 001, Principal.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-15 Código de verificación: DCB278FFDC369A73C5F0A8925296363C25DC145DCEC97A4BED8B481F6151AFE7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04045-00 2 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi -con auto del 14 de enero de 20252- la rechazó por falta de competencia. Señaló que: En el caso bajo estudio, se tiene que la parte demandante dirigió la demanda ante el Juez Promiscuo Municipal de Amalfi- Antioquia y alude su competencia, por el lugar de cumplimiento de las obligaciones, donde se solicitaron los créditos y lugar de domicilio del Ejecutado.

No obstante, tal manifestación, este despacho acorde con lo previsto en el artículo 29 del Estatuto Procesal, que habla de la prelación de la competencia en consideración a la calidad de las partes, al analizar el Certificado de Existencia y Representación, de la entidad Demandante e incluso el mismo encabezado del libelo introductor, se vislumbra que el Domicilio de la entidad promotora del litigio es la ciudad de Bogotá. Situación ante la cual, se deberá disponer la remisión del expediente a tal circunscripción para su efectivo reparto. 3.

Remitidas la demanda, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá -con providencia del 7 de marzo de 2025- la rechazó por la cuantía. El Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con proveído del 30 de julio de 2025- manifestó que no era el competente para conocer del proceso y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte.

Sostuvo que: de la revisión de las foliaturas se advierte que lo perseguido dentro del presente trámite es la ejecución por sumas de dinero por el Banco Agrario de Colombia S.A., contra Zapata David Luis Alonso, quien se encuentra domiciliado en la finca El Porvenir 2 de la vereda Monos, del municipio de Guadalupe - Antioquia; cuya obligación debe ser ejecutada en el lugar de su cumplimiento referido en el pagaré base de recaudo… Así las cosas, al ser este asunto vinculado a la Agencia que tiene el Banco Agrario de Colombia S.A., en el municipio de Amalfi Antioquia, corresponde su conocimiento al Juez de esa municipalidad.3 2 Archivo 010, ibidem. 3 Archivo 023, ibidem.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-15 Código de verificación: DCB278FFDC369A73C5F0A8925296363C25DC145DCEC97A4BED8B481F6151AFE7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04045-00 3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Antioquia y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.

Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-15 Código de verificación: DCB278FFDC369A73C5F0A8925296363C25DC145DCEC97A4BED8B481F6151AFE7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04045-00 4 judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).

De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-15 Código de verificación: DCB278FFDC369A73C5F0A8925296363C25DC145DCEC97A4BED8B481F6151AFE7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04045-00 5 De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar.

(CSJ AC3110-2024). Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio. 4.

Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario -«Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas»- la competencia se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario -Bogotá-.

No obstante, consultada su página web, se advierte que este asunto está vinculado a la oficina que tiene el Banco en Amalfi. Por lo que, corresponde su conocimiento al Juez de esa municipalidad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-15 Código de verificación: DCB278FFDC369A73C5F0A8925296363C25DC145DCEC97A4BED8B481F6151AFE7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04045-00 6

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi es el competente para conocer del asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-15 Código de verificación: DCB278FFDC369A73C5F0A8925296363C25DC145DCEC97A4BED8B481F6151AFE7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999