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AC6170-2025 [2025-04028-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC6170-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04028-00 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Cuarto de Familia de Pasto y Primero de Familia de Ibagué, atinente al conocimiento del proceso de exoneración de cuota alimentaria de mayor de edad promovido por Alexander Amézquita Vargas.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida a la «JUEZA CUARTA DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PASTO – NARIÑO», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se le exonere del pago de la cuota alimentaria fijada por ese despacho mediante sentencia. E, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «Artículo 28 del Código General Del Proceso, es Ud., Señor juez, en razón del conocimiento del proceso de filiación y la fijación de cuota alimentaria, así como la residencia y domicilio del alimentario»1. 1 Archivo DemandaConAnexos.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-15 Código de verificación: 55B8197B2A47A2E712C255C7001E607CC9B447FA3F91606D0300F167FADE0670 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04028-00 2 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Cuarto de Familia de Pasto -con auto del 27 de marzo de 2025- la inadmitió porque «la cuota alimentaria que fue inicialmente fijada por este Juzgado fue revisada por el homólogo de Ibagué y se modificó, siendo la que está actualmente vigente, aunque este Despacho haya continuado con el pago de la cuota alimentaria porque el último Juzgado no ha remitido las comunicaciones correspondientes a la Entidad Pagadora»2.

Y pidió claridad de las pretensiones porque las peticiones de incremento, disminución y exoneración deben tramitarse ante el mismo juez -numeral 6º del artículo 397 del C.G.P.-. 3. El demandante indicó que no existía claridad frente a la inadmisión. Y exigió que se remitiera el asunto al Juzgado que considerara competente. El 21 de abril de 2025, el despacho de Pasto rechazó el asunto.

Indicó: Contrario a la posición de la parte Demandante, el Juzgado insiste en que no existe armonía entre las pretensiones y los hechos en que se fundamentan pues, se está solicitando exoneración de la cuota alimentaria fijada por este Juzgado dentro del proceso 2004-00111 00 cuando se definió la filiación del Alimentario, y no la exoneración de la cuota de alimentos actualmente vigente fijada por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué. El Juzgado Primero de Familia de Ibagué revisó y disminuyó la cuota de alimentos, y no solo modificó la medida cautelar reduciendo el porcentaje de descuento de los ingresos del Alimentante, como erróneamente se dice en el hecho tercero de la demanda… El Juzgado a través de los mecanismos de control de legalidad requirió a la parte Actora para que revise sus pretensiones, empero, ella considera que de existir una falta de competencia no es viable subsanar” y “resultaría ineficaz cualquier intento de subsanación”, pues “no existe una posibilidad real de corrección”.

La parte Demandante considera que, aunque se alude a una APARENTE FALTA DE CLARIDAD EN LAS PRETENSIONES, 2 Folio 13, archivo ExpedienteElectrónico2025_00086. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-15 Código de verificación: 55B8197B2A47A2E712C255C7001E607CC9B447FA3F91606D0300F167FADE0670 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04028-00 3 también se plantea una discusión relacionada con la falta de competencia del Despacho, por lo que de considerar que este Juzgado no tiene competencia, solicita se rechace la demanda por esa causa y se la remita al que se estime competente… De acuerdo con el texto de la demanda, la parte Actora radicó la competencia en este Juzgado con base en el artículo 28 del Código General del Proceso por causa del domicilio y residencia del Alimentario, y en razón al conocimiento del proceso de filiación donde se fijó la cuota alimentaria.

Ninguna de las circunstancias enlistadas otorga competencia a esta Judicatura para conocer de las pretensiones formuladas, pese a vincular en la súplica SEGUNDA el proceso de paternidad que se tramitó en este Despacho. Ciertamente que este Juzgado mediante sentencia del 30 de junio de 2006 fijó la cuota alimentaria junto con la definición de la paternidad, dentro del proceso de paternidad No. 520013110004-2004-00111 00 (Folios 472 a 513 del expediente digital), sin embargo, se formuló proceso de revisión de alimentos ante el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, No. 730013110001- 2013-0569, donde en audiencia del 29 de agosto de 2014 se modificó la mesada de alimentos, reduciendo la cuota del 30% al 25% de los ingresos del Alimentante.

La obligación alimentaria actualmente vigente es la fijada por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, y de la cual se interpreta pretende ser exonerado el Alimentante, aunque en las pretensiones se refiera a la cuota fijada por este Despacho.3 4. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué -con proveído del 8 de julio de 2025- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.

Expuso que: …verificado el expediente de la demanda de exoneración de alimentos y sus anexos, promovida mediante apoderada judicial por el señor ALEXANDER AMEZQUITA VARGAS, en contra de su hijo DANIEL STIVEN AMEZQUITA CERÓN, mayor de edad, se encuentra que, (i) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA INICIAL fue establecida en sentencia de fecha 30 de junio de 2006 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de San Juan de Pasto, dentro del proceso de filiación extramatrimonial radicado No. 2004-111; 3 Archivo Auto21deAbril2025_2025-00086-00.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-15 Código de verificación: 55B8197B2A47A2E712C255C7001E607CC9B447FA3F91606D0300F167FADE0670 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04028-00 4 (ii) en el Juzgado Primero de Familia de Ibagué cursó el proceso de revisión de alimentos promovido por el señor ALEXANDER AMEZQUITA VARGAS, en contra de la señora VANESA JACKELINE CERON BURGOS como representante legal del entonces menor DANIEL STIVEN AMEZQUITA CERÓN, en la que se profirió sentencia de fecha 29 de agosto de 2014, accediendo a las pretensiones de la demanda, ordenando remitir copia de la providencia al Juzgado Cuarto de Familia de San Juan de Pasto Nariño, para lo de su competencia; y, (iii) en el presente caso, en el acápite de “notificaciones” de la demanda se hace claridad acerca del lugar de domicilio del demandado señor DANIEL STIVEN AMEZQUITA CERÓN, en la ciudad de “Pasto Nariño”.

Puesto de presente lo anterior, es factible establecer que en virtud del fuero de conexidad que en estos litigios se hace presente, según lo establecido en el Art. 397 del Código General del Proceso, la competencia para tramitar el presente proceso de exoneración de alimentos recae ineludiblemente en el funcionario judicial que impuso INICIALMENTE la obligación alimentaria, esto es, en el Juzgado Cuarto de Familia de San Juan de Pasto Nariño, y no en este Despacho Judicial.4 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Pasto e Ibagué-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas 4 Archivo AutoProponeConflictoNegativo. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-15 Código de verificación: 55B8197B2A47A2E712C255C7001E607CC9B447FA3F91606D0300F167FADE0670 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04028-00 5 ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Sin embargo, existen pleitos que por su naturaleza cuentan con un foro excluyente, como es el previsto en el numeral 6º del artículo 397 ibidem, según el cual, en los procesos de «…exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria» (Se subraya).

De ahí que, en casos similares a este, la Sala haya considerado que: (…) para distribuir los casos judiciales entre los diferentes juzgadores distribuidos territorialmente, el legislador ha previsto una serie de fueros o foros, entre los cuales parece el de atracción, en virtud del cual se asigna a un juez determinado asunto por la relación que éste tiene con otro que el funcionario ya conoce o ha conocido.

Y en el foro de atracción, precisamente, se enmarca la previsión del numeral 6º del artículo 397 ejusdem, según la cual, “[L]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria”. A su vez, el parágrafo 2º del artículo 390 de ese mismo compendio, consagra una excepción a ese foro, dejando consignado que se aplicará “siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio”.

Es decir, que solo en el evento en que el alimentario sea menor de edad y haya mutado su vecindad o residencia, el legislador permite no aplicar dicho fuero de conexidad. De lo contrario, si el beneficiario de los alimentos alcanzó la mayoría de edad, sin pausa alguna, al funcionario judicial corresponde estarse a la regla del numeral 6º del artículo 397 ib.

(CSJ AC1441-2019, 2 de abril. Reiterado en AC2843- 2022, 1º de julio, rad. 2022-01655-00). En ese mismo sentido, señaló en pretérita ocasión que: Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-15 Código de verificación: 55B8197B2A47A2E712C255C7001E607CC9B447FA3F91606D0300F167FADE0670 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04028-00 6 (…) tratándose de diligenciamientos de exoneración de alimentos de mayor no resulta atendible la pauta general del numeral primero del artículo 28 [del Código General del Proceso], habida cuenta que en ella se dispone que en “los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, y como quedó visto arriba, existe regulación especial aplicable al sublite que lo exceptúa de tal parámetro.

Significa lo anterior, que esas actuaciones se adelantan ante el funcionario que ha conocido previamente de la controversia sin mirar los demás aspectos como el territorial, puesto que aquella es una especie de “competencia” por el foro de conexidad o atracción que desplaza a los restantes, salvo en los pleitos que involucran menores. (Se subraya) (CSJ AC1351-2018, reiterado en AC4342-2021, 21 de septiembre). 4.

Así las cosas, de lo manifestado en la demanda, se observa que la cuota alimentaria fue fijada por el Juzgado de Pasto. No obstante, fue revisada por el despacho de Ibagué quien, la redujo a solicitud del alimentante. Pese a lo anterior, se advierte que el origen de la obligación surge con la sentencia proferida por el Juzgado de Pasto, el cual fijó la cuota que debía pagarse.

En consecuencia, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Cuarto de Familia de Pasto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto de Familia de Pasto es el competente para conocer del proceso de la referencia. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-15 Código de verificación: 55B8197B2A47A2E712C255C7001E607CC9B447FA3F91606D0300F167FADE0670 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04028-00 7 SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero de Familia de Ibagué.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-15 Código de verificación: 55B8197B2A47A2E712C255C7001E607CC9B447FA3F91606D0300F167FADE0670 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999