AC617-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05267-00 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín y Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), para conocer de la acumulación de demanda ejecutiva hipotecaria promovida por Esteban Aguirre Henao y Consuelo de Jesús Cardona Henao contra Francisco Javier Botero Gómez.
ANTECEDENTES 1. Los convocantes solicitaron acumular su demanda ejecutiva en el proceso con radicado 05001-31-03-011-2020- 00247-00, toda vez que cuentan con garantía hipotecaria abierta y sin límite de cuantía sobre el bien inmueble embargado en el referido litigio. En tal sentido, solicitaron librar mandamiento ejecutivo a su favor a fin de que se le cancelen sus acreencias insatisfechas que, en su conjunto, ascienden a $340’000.000 por concepto de capital, junto al interés remuneratorio Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05267-00 2 causado y el moratorio que se genere hasta el momento del pago.
En el acápite de la competencia, fundamentaron la asignación de la siguiente manera: «Es competente señor Juez, por los artículos 462, 463 y 464, toda vez que mis representados son ACREEDORES HIPOTECARIOS sobre el bien inmueble embargado en este proceso, esto es el inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 020-167089 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro, que en su calidad de acreedores hipotecarios no han sido citados al proceso – artículo 464 del Código General del Proceso, pero que en esta oportunidad se presentan para la acumulación referida en los rticulo 463 y 464 del Código General del Proceso». 2.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, a quien correspondió el asunto por reparto, rechazó conocimiento con sustento en el ordinal 7° del artículo 28 del Código General del Proceso argumentando que «la presente demanda, que versa sobre la efectividad de la garantía real, debe ser presentada donde se encuentra ubicado el inmueble con gravado con hipoteca, esto es, el identificado con M.I 020-167089 de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Rionegro-Antioquia, lo que impide de paso su acumulación».
En consecuencia, ordenó el envío de las diligencias a reparto entre sus homólogos de la ciudad de Rionegro. 3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de la aludida población, también rehusó la asignación tras advertir que resultaba aplicable la pauta especial del artículo 462 del estatuto procesal, la cual «regla claramente que el acreedor Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05267-00 3 hipotecario puede promover su demanda ante el mismo juez o en proceso separado, pero deja la elección a su voluntad».
En tal virtud, propuso conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente a esta Corporación a fin de determinar el llamado a resolver. CONSIDERACIONES 1. Comoquiera que el conflicto identificado involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, le compete a la Corte dirimirlo como superior funcional común de aquellas, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Los factores de competencia son los parámetros definidos por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial llamada a conocer de una controversia en particular. Estos son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. Referente al factor territorial, la regla general, es la contenida en el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al «juez del domicilio del demandado».
Esta disposición aplica «salvo disposición legal en contrario», por lo que el ordenamiento concibe reglas especiales atendiendo a la naturaleza de cada litigio, las cuales pueden ser concurrentes o exclusivas. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05267-00 4 En ese sentido, en «los procesos en que se ejerciten derechos reales» la potestad de tramitar y resolver recae de forma privativa en el «juez del lugar donde estén ubicados los bienes», tal como lo indica el numeral séptimo del citado canon. 3.
Sin perjuicio de lo anterior, tratamiento diferenciado merecen las acciones iniciadas por los acreedores con garantía real, en el supuesto de que estos sean citados en un juicio quirografario en donde su garantía, el bien gravado, ha sido objeto de una cautela. En dicho escenario emerge un foro especial de atracción, reglado por el canon 462 del Código General del Proceso, que preceptúa: «Citación de acreedores con garantía real.
Si del certificado de la oficina de registro correspondiente aparece que sobre los bienes embargados existen garantías prendarias o hipotecarias, el juez ordenará notificar a los respectivos acreedores, cuyos créditos se harán exigibles si no lo fueren, para que los hagan valer ante el mismo juez, bien sea en proceso separado o en el que se les cita, dentro de los veinte (20) días siguientes a su notificación personal.
Si dentro del proceso en que se hace la citación alguno de los acreedores formula demanda que sea de competencia de un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que continúe el trámite del proceso. Si vencido el término a que se refiere el inciso anterior, el acreedor notificado no hubiere instaurado alguna de las demandas ejecutivas, sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso al que fue citado, dentro del plazo señalado en el artículo siguiente.
(…) Cuando de los acreedores notificados con garantía real sobre el mismo bien, unos acumularon sus demandas al proceso en donde se les citó y otros adelantaron ejecución separada ante el mismo juez, quienes hubieren presentado sus demandas en el primero podrán prescindir de su intervención en este, antes del Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05267-00 5 vencimiento del término previsto en el numeral 4 del artículo 468 y solicitar que la actuación correspondiente a sus respectivos créditos se agregue al expediente del segundo proceso para continuar en él su trámite.
Lo actuado en el primero conservará su validez». Conforme a la norma transcrita, el acreedor con garantía real se encuentra facultado para acumular su demanda en el marco del juicio al que fue citado, o presentarla por separado ante el Juez que corresponda, siempre y cuando se encuentre dentro de los veinte (20) días siguientes a su llamado; superado dicho plazo, solo opera la acumulación en el proceso que lo convocó. En todo caso, la regla especial en comento sólo aplica en el escenario de que el acreedor con garantía prendaria o hipotecaria haya sido notificado de la cautela por el Juez del litigio quirografario. 4.
En el caso bajo estudio, se tiene que los demandantes, acreedores hipotecarios, no acuden al estamento jurisdiccional como consecuencia de la previa citación regulada en el canon 462 del Código General del Proceso, la cual no se ha surtido, como ellos mismos lo reconocen en el acápite de competencia de la demanda al señalar que «en su calidad de acreedores hipotecarios no han sido citados al proceso – artículo 464 del Código General del Proceso, pero que en esta oportunidad se presentan para la acumulación referida en los articulo 463 y 464 del Código General del Proceso».
Por tanto, no pueden hacer uso de las facultades establecidas en dicho foro especial de atracción. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05267-00 6 En consecuencia, la atribución de competencia por el factor territorial en el presente caso se encuentra regida por el fuero privativo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 28 ejusdem, en razón a que se está ejerciendo el derecho real de hipoteca, debiendo asumir conocimiento del litigio el Juez donde se encuentre ubicado el inmueble. 5.
Por lo expuesto, la competencia para adelantar el proceso con garantía hipotecaria promovido por Esteban Aguirre Henao y Consuelo de Jesús Cardona Henao contra Francisco Javier Botero Gómez recae en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el competente para conocer del presente litigio es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia); en consecuencia, remítasele el expediente.
SEGUNDO. Comuníquese de esta determinación a la otra autoridad involucrada en la contienda y a los demás interesados. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05267-00 7 Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 72C52ED7216215A7974A6FA6D04A9747E1ABA569B2391266C21D30FFE8279899 Documento generado en 2025-02-11