HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC6164-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04367-00 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Cartagena y Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura. I.
ANTECEDENTES 1. La promotora promovió demanda de alimentos frente a su cónyuge Daniel Enrique Pernía Julio ante el primero de los despachos reseñados, fijando allí la competencia «[p]or la naturaleza del proceso y el domicilio de las partes» [folios 1 a 8, archivo digital 002]. 2. Al recibir las diligencias, el Juez Segundo de Familia de Cartagena rehusó su conocimiento y dispuso la remisión del legajo a sus homólogos de Buenaventura, con fundamento en el numeral 1º del canon 28 del estatuto adjetivo, habida cuenta que «la demandante informa que el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04367-00 2 demandado tiene domicilio en la dirección física en “BUENAVENTURA- BAHÍA DE MÁLAGA FLOTILLA DE SUPERFICIE”» [archivo digital 004]. 3.
El estrado de la última circunscripción mencionada también se negó a impartirle trámite, resguardado en la regla 2ª del mismo canon citado. Al efecto manifestó que, si bien en el acápite correspondiente a notificaciones la convocante señaló que el llamado a juicio las recibe en Buenaventura, lo cierto es que «en el cuerpo de la demanda se indicó [que] el Señor DANIEL ENRIQUE PERNIA JULIO [está] domiciliado en Cartagena», locación que coincide con la del último domicilio común de los cónyuges, como así se acotó en el libelo.
Con esos razonamientos planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación [archivo digital 007]. II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04367-00 3 varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)” (se destacó), de ahí que, ante la ausencia de norma especial que defina la competencia en un juicio contencioso, deviene insoslayable la aplicación de dicha regla. Sin embargo, el inciso primero del numeral 2º del mismo canon dispone que «en los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» (se destacó). 3.
De la lectura de las anteriores disposiciones surge que, ante la presencia concurrente de los dos fueros de atribución de competencia mencionados, quien acciona, a su elección, podrá presentar la demanda bien en el «domicilio» del demandado o ya en el común anterior, siempre y cuando lo conserve. 4. Entonces, tratándose de un proceso de alimentos, como el iniciado por la señora Barrios Fernández, en el que se desprende de la postulación inicial que tanto la vecindad del llamado a juicio, como el último domicilio común de la pareja se encuentran en la ciudad de Cartagena, no tenía alternativa distinta la demandante que radicarla ante los falladores de ese lugar, como en efecto lo hizo, sin que pueda avalarse la posición de la juzgadora de esa urbe, según la cual «el demandado tiene domicilio en la dirección física en “BUENAVENTURA- BAHÍA DE MÁLAGA FLOTILLA DE Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04367-00 4 SUPERFICIE”», toda vez que, lo que evidencia el libelo es que dicha ubicación corresponde a la de «NOTIFICACIONES», como así se indicó en el acápite correspondiente [archivo digital 002]. 5.
En este punto es importante acotar, que no pueden confundirse, como lo hizo la primera falladora involucrada, los conceptos de domicilio y dirección de notificaciones, cuya marcada diferencia ha sido recalcada por esta Corporación al indicar que «(…) el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ, AC1318-2021, reiterada en CSJ, AC1774-2021).
De ahí que, siendo el primero aludido el que debe verificarse a la hora de aplicar cualquiera de las pautas reseñadas, y la promotora precisó desde su demanda que corresponde a la ciudad de Cartagena, no existe duda de que los operadores judiciales de ese territorio son los que deben dar curso a la acción adelantada, por lo que deviene clara la equivocación de la juzgadora primigenia, a quien deben devolvérsele las diligencias para que proceda de conformidad con lo aquí estipulado.
Recuérdese que: (…) el examen del escrito inicial, es una labor de gran trascendencia en el desarrollo de la función judicial, y en la efectividad del derecho de acceso a la justicia, porque a partir de este no solo se determina la satisfacción de las exigencias formales para impulsar la acción, sino que permite materializar el derecho al juez natural, por lo que el juzgador estará llamado a Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04367-00 5 verificar si el demandante realizó la elección ajustada a las precisas reglas que demarca el ordenamiento adjetivo, para que en el evento que no se acomode a estas disponer su rechazo y enviarlo al que resulte competente o de evidenciar omisión o falta de claridad inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación (CSJ, AC5539-2021, criterio reiterado en CSJ, AC317-2022). 6.
Consecuente con lo anotado, se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena por ser el competente para conocer del proceso de alimentos y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena es el competente para asumir el conocimiento de la acción referenciada.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura y a la demandante. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0C28AFDD91D5F11EFC8FFD476DE8EBD615049E450670C33D23152641DCD3F916 Documento generado en 2024-10-31