HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC6163-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04268-00 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, Risaralda y su homólogo Segundo Civil Municipal de Ocaña, Norte de Santander.
I.
ANTECEDENTES 1.- Confecciones Florentino, formuló demanda ejecutiva contra Fredy Eduardo Páez, para obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en la factura electrónica de venta N° FEV - 1514, generada por «la venta de diferentes artículos textiles»; junto con los intereses moratorios causados. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04268-00 2 En el acápite pertinente, se indicó que la competencia venía dada por «el lugar contractual de las facturas: PEREIRA - RISARALDA» [archivo digital 01]. 2.- La acción así planteada fue repartida al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, quien la rechazó por falta de competencia con sustento en que «este Despacho resulta ajeno al domicilio del demandado (Ocaña- Norte de Santander), [además porque] se advierte, a partir de la revisión de la FACTURA ELECTRÓNICA, que no se relaciona en lo absoluto en ella, el lugar de cumplimiento o ejecución de las obligaciones contractuales que se pretende», de ahí que dispuso la remisión de las diligencias a los operadores judiciales de Ocaña [archivo digital 05]. 3.- El estrado receptor, esto es, el Segundo Civil Municipal de Oralidad de la mencionada municipalidad, también se negó a asumir conocimiento, porque «se observa en el acápite de notificaciones que la parte demandada reside en la ciudad de Mocoa-Putumayo; de otra parte observamos que a quien inicialmente le fue repartido el asunto, no podía rehusarse a tramitar la demanda, al señalar que el soporte de la empresa ENVÍA (con firma de recibo de la mercancía por parte de quien se pretende ejecutar) es de la ciudad de Ocaña, Norte de Santander y que la FACTURA ELECTRÓNICA no relaciona en lo absoluto en ella, el lugar de cumplimiento o ejecución de las obligaciones contractuales que se pretende, pues con ligereza omitió ejercer los mecanismos a su disposición para exhortar la clarificación del caso, desprendiéndose prematuramente de la competencia asignada».
Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación [archivo digital 04]. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04268-00 3 II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- De suerte que, cual lo indica la simple lectura de los precitados numerales, en punto al ejercicio de las acciones originadas en un negocio jurídico o un título ejecutivo, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí contenidas concurre con el fuero general, lo que implica la facultad en el actor para elegir de entre las varias autoridades judiciales la que adelantará su proceso.
Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04268-00 4 (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ, AC4412-2016, reiterado, entre otros, en CSJ, AC1439-2020;
CSJ, AC091-2023; CSJ, AC269-2023; CSJ, AC1941-2024 y CSJ, AC2481-2024). De manera que, ejercida la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ, AC2481-2024).
Empero, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado en verdad corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el sitio de cumplimiento de las cargas convencionales. 4.- En el sub lite, no existe discusión en cuanto a que el litigio planteado por Confecciones Florentino está dirigido a obtener el reembolso de las sumas de dinero contenidas en Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04268-00 5 un instrumento cambiario (factura electrónica), de suerte que para la fijación del juez encargado de dirimir la litis por el factor territorial se habilita la llamada concurrencia de fueros, dado que la ejecutante podía optar por impulsar la demanda ante el juez del lugar del domicilio del convocado; o, en el de la locación donde tendría lugar el cumplimiento de cualquiera de los compromisos derivados del negocio jurídico instrumentalizado en la factura que soporta la ejecución. Ante esa disyuntiva, se advierte que la promotora, fue ambigua, por cuanto, pese a señalar que la competencia se definía en razón del «lugar contractual de las facturas», revisado el título traído para el cobro, no aparece en él, explicito el territorio donde tendría lugar el pago de las sumas allí contenidas, de ahí que se impone acudir a lo establecido en el artículo 621 del Código de Comercio, según el cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título», y aplicada esta regla supletoria al caso en estudio1, se establece que es Pereira, Risaralda, la locación donde con soporte en la opción privilegiada por la demandante, se debe adelantar el pleito. 5.- Afirmase esto, porque las facturas cambiarias de compraventa son títulos valores de contenido crediticio «que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.
No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o 1 Ver al respecto, entre otros, CSJ AC4825-2021; reiterado, entre otros, en CSJ AC6055- 2021, CSJ AC5784-2022, CSJ AC1448-2023 y CSJ ACAC398-2024. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04268-00 6 escrito», y si en estas no se menciona el lugar de cumplimiento de las obligaciones en ellas contenidas, al tenor de lo previsto en el citado artículo 621 «lo será el del domicilio del creador del título», que lo será el vendedor o prestador del servicio que emite el cartular, al margen que para el cobro efectivo de ésta sea indispensable la aceptación expresa o tácita del comprador o beneficiario del servicio.
Ello quiere decir que, como el domicilio principal de la compañía promotora es Pereira, pues así lo revela el certificado de matrícula mercantil de la convocante [folios 3 a 6, archivo digital 03] y así lo informó en el legajo introductor, es el fallador de esa urbe quien debe dar curso al litigio. Este último evento ha sido contemplado en asuntos de características similares a éste, donde esta Corporación ha adverado que: (…) cuando lo pretendido es la satisfacción de un título valor y el impulsor ha optado por el ‘lugar de cumplimiento de la obligación’, habrá de esclarecerse si hubo o no convenio al respecto.
De existir, el Juez llamado a desatar la controversia quedará atado a ese designio, y si no lo hay, por mandato del artículo 621 del Código de Comercio, ‘lo será el del domicilio del creador del título’; calidad que tratándose de facturas cambiarias, la detenta el vendedor o prestador del servicio, por ser, al tenor de lo contemplado en el canon 1º de la Ley 1231 de 2008, quien las emite» (CSJ, AC2575- 2019, reiterada en CSJ, AC3589-2019;
CSJ, AC4356-2022 y CSJ, AC5784-2022 entre otros). 6.- En tal virtud, en aplicación de la pauta 621 del Código de Comercio, se establece que resultan competentes para impulsar esta acción los jueces de Pereira, territorio que coincide con el de radicación de la postulación inicial, por lo Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04268-00 7 que se ordenará la devolución de las diligencias al Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, Risaralda, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la ejecutante.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2D11F186D339E6AC120BE6313EBECB21D8CD53DC10EEFC00B62A296D1D121DE1 Documento generado en 2024-10-31