AC616-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00573-00 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia) y el Tercero de Familia de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento del proceso de sucesión intestada promovido por Constanza Yepes Rave.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «Juez de familia del Circuito en Oralidad de Medellín (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se declare abierta y radicada la sucesión intestada del «señor José Vicente Ossa Lara (…) y quien tuvo su último domicilio en la ciudad de Medellín (…), y la señora Celsa Tulia Gómez (…) quien tuvo su último lugar de su domicilio, en la ciudad de Medellín».
E indicó que la competencia concernía a dicha autoridad sobre la base de los «(Artículos 488 y ss., del C. General del Proceso»1. 1 Página 28, archivo “02 SOLICITUD DE APERTURA SUCESION INTESTADA DOBLE” del expediente digital. Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00573-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín -con auto del 10 de diciembre de 2024-2 la rechazó de plano por carecer de competencia por factor territorial.
Esto, por cuanto: De conformidad con el artículo 28 numeral 12 del C. G del P., la competencia para conocer de los procesos de Sucesión se determina por el asiento principal de los bienes de los de cujus, y en el evento de coexistir varios domicilios a la ocurrencia del fallecimiento conocerá cualquiera de ellos a prevención, o el que corresponda al asiento principal de sus negocios.
Conforme lo manifiesta el actor en el libelo demandatorio, Medellín no fue el lugar de fallecimiento del primer causante ni el asiento principal de sus bienes, por consiguiente, la competencia para conocer de este proceso radica en los Juzgados El municipio de Rionegro Antioquia (Reparto) y no en este despacho. 3. Una vez remitido el proceso, el Despacho Primero Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia) -con providencia del 24 de enero de 2025-3 manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte.
Refirió que no compartía la postura del estrado remitente por: Es fundamental distinguir entre el concepto de "domicilio" y el "lugar de fallecimiento" en el ámbito jurídico. El "domicilio" se define como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. Esto implica que una persona no solo reside en un lugar, sino que también tiene la intención de establecerse allí de manera permanente.
El domicilio es relevante para determinar la sede jurídica de una persona, es decir, el lugar donde se considera legalmente establecido para ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones. Por ejemplo, el artículo 76 del Código Civil establece que el domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.
Por otro lado, el "lugar de fallecimiento" se refiere al sitio geográfico donde una persona muere. Este lugar puede o no coincidir con el 2 Páginas 1-3, archivo “04Rechaza Sucesión por competencia” del expediente digital. 3 Páginas 1-4, archivo “007ProponeConflictoCompetencia” del expediente digital. Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00573-00 3 domicilio de la persona.
Es importante destacar que, según el artículo 1012 del Código Civil colombiano, la sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados… Pues bien, tanto en el encabezamiento de la demanda, como en los hechos primero y segundo del libero introductor, se afirma que los causantes JOSE VICENTE OSSA LARA y CELSA TULIA GOMEZ VDA de OSSA tuvieron como último lugar de domicilio la ciudad de Medellín. II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Medellín y Rionegro (Antioquia)-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.
Esto es, que «[e]n los Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00573-00 4 procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de procesos de sucesión, el precepto 12 del canon ibidem establece que «será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios». 4.
Aplicados esos lineamientos al caso, se tiene que el escrito genitor está dirigido al «Juez de familia del Circuito en Oralidad de Medellín (Reparto)» y, en el mismo, la demandante afirmó que los causantes tuvieron su último domicilio en la referida ciudad. Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín -último domicilio de los causantes-.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia). Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00573-00 5 TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F6CCDED1022E946E88B68838CF041864A77E8F982A1BD0D4A953B25C2A89E3F8 Documento generado en 2025-02-12