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AC6159-2025 [2015-00128-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 806 de 2020Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

1 AC6159-2025 Radicación n.° 73449-31-03-002-2015-00128-01 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de José Antenor González Torres e Inversiones González París Ltda. -en liquidación- frente al proveído AC3091-2025 del 20 de mayo de 2025, con el cual se declaró desierto el recurso de casación que formularon los recurrentes frente a la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 16 de mayo de 2024.

I.

ANTECEDENTES 1. El auto recurrido: el Despacho -mediante auto del 20 de mayo de 20251- declaró desierto «el recurso extraordinario de casación… por no haber sido presentada en oportunidad la demanda de sustentación». 2. El recurso de reposición2: el apoderado de los demandados, recurrentes en casación, interpuso reposición 1 Consecutivo 17, Expediente Digital ESAV.

Notificado en estado electrónico del 21 de mayo de 2025. 2 Consecutivo 19, Ibidem. El recurso se presentó el 23 de mayo de 2025. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-12 Código de verificación: 8CCF828105FC20E32C05EB1B622C4FB3FA53D0C2522BDFD9F5286DFE216018DC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 73449-31-03-002-2015-00128-01 2 en contra de la anterior decisión. En síntesis, adujeron que el proveído, «se adoptó con base en consideraciones imprecisas en torno al cómputo y forma de notificación del término de traslado para la presentación de la demanda de casación».

Indicaron que, el auto que admitió el recurso de casación no efectuó precisión alguna sobre el momento a partir del cual se entendería surtido el traslado para la presentación de la demanda, «circunstancia relevante si se tiene en cuenta que la orden de traslado no implica, por sí misma, su ejecución efectiva, siendo esta última la que determina el inicio del término procesal correspondiente».

Por tanto, no era posible inferir que el término de traslado inició con la sola expedición de la decisión que lo ordena, pues «son actos jurídicamente distintos». Además, señalaron que, el 4 de octubre de 2024, se hizo una anotación en Consulta de Procesos Nacional Unificada donde se determinó que el traslado iniciaba ese mismo día. Pero, sostuvieron que «el término procesal de los treinta (30) días no podía entenderse iniciado en la misma fecha de la anotación, sino que tenía que ser a partir del día siguiente, teniendo en cuenta que solo hasta ese día [se enteraron] del traslado».

Así, consideraron que era incorrecto afirmar que el término para sustentar el recurso extraordinario vencía el 19 de noviembre de 2024, pues el traslado inició el 7 de octubre de 2024 «dado que en el estado judicial del 4 de octubre se notificó la orden de traslado impartida mediante auto del 2 de octubre». De manera que, debía iniciar el término el día hábil siguiente a la notificación, esto es, el 7 de octubre de 2024.

En consecuencia, el plazo de treinta días para sustentar el recurso se cumplía el 20 de noviembre de 2024. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-12 Código de verificación: 8CCF828105FC20E32C05EB1B622C4FB3FA53D0C2522BDFD9F5286DFE216018DC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 73449-31-03-002-2015-00128-01 3 II.

CONSIDERACIONES 1. De entrada, se advierte que la decisión rebatida habrá de mantenerse por las razones que pasan a exponerse. 2. En primer lugar, deviene imperioso recordar que el inciso primero del artículo 318 del Código General del Proceso prevé que «el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptible de súplica y contra los de la sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».

De modo que, el remedio formulado es viable para censurar el auto que declaró desierto el recurso de casación por no haber sido presentada la demanda de sustentación. Y, este mecanismo «… le permite al mismo funcionario judicial reexaminar sus propias decisiones, desde luego, en línea de principio, en función de las circunstancias existentes en el momento cuando las adoptó y, en caso de hallarlas desacertadas, proceder, directamente, a revocarlas o reformarlas -art. 318 del C.G.P.»3. 3.

El artículo 343 de la citada codificación establece que en la misma providencia que se admita el remedio extraordinario «se ordenará dar traslado común por treinta (30) días para que los recurrentes presenten las demandas de casación» y, cuando no se presente oportunamente la demanda, «el magistrado sustanciador declarará desierto el recurso». 3 CSJ, AC1634-2021.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-12 Código de verificación: 8CCF828105FC20E32C05EB1B622C4FB3FA53D0C2522BDFD9F5286DFE216018DC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 73449-31-03-002-2015-00128-01 4 4.

Como se advirtió en el auto recurrido, el recurso extraordinario de casación se encuentra sometido a un riguroso trámite para su interposición, admisión y sustentación, sin cuya observancia no es posible estudiar de fondo las alegaciones esgrimidas que puedan tener las partes frente a la providencia proferida por el ad quem. En ese orden, de conformidad con la norma transcrita en precedencia, los impugnantes cuentan con un término perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular los cargos contra la decisión de instancia. La desatención de tal carga procesal trae aparejada la deserción del citado medio de impugnación. La Corte, refiriéndose al punto, ha señalado que: «[e]l plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y admitido a trámite» (AC6876, 10 oct. 2016, rad. n.° 2010- 00044-01, AC7242, 25 oct. 2016, rad. n.° 2009-00285-01 y AC1880-2021, 19 de may. 2021, rad. n.° 2014-00247-01). 5.

Asimismo, el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 (que reprodujo el canon 9 del Decreto 806 de 2020) establece que «las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva». Sobre dicha norma la jurisprudencia ha señalado que «(…) no se requiere, de ninguna manera, el envío de «correos electrónicos», amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional» (STC5158-2020 reiterada en STC7676-2022, STC 4959 2023 y STC8957-2023).

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-12 Código de verificación: 8CCF828105FC20E32C05EB1B622C4FB3FA53D0C2522BDFD9F5286DFE216018DC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 73449-31-03-002-2015-00128-01 5 6.

En el caso sub examine, los censores sostuvieron que el recurso extraordinario no debía declararse desierto, reiterando los argumentos expuestos en el memorial radicado el 21 de noviembre de 20244, esto es, que según Consulta de Procesos Nacional Unificada, la anotación que corría el traslado para la presentación de la demanda se realizó el 4 de octubre de 2024.

Por tanto, dicho término empezaba a correr al día siguiente de esa anotación, esto es, el 7 de octubre de 2024, y terminaba el 20 de noviembre siguiente. 7. No obstante, conforme a lo considerado en precedencia, no es procedente reponer la decisión rebatida. Ello, por cuanto -como se advirtió en el auto que declaró desierto el recurso- el proveído que admitió el remedio extraordinario y ordenó correr traslado a los recurrentes -de fecha 2 de octubre de 2024- fue notificado por estado No. 174 del 3 de octubre de 2024, con la inserción de la providencia correspondiente.

Por tanto, el término para presentar la demanda comenzó a correr el día hábil siguiente, es decir, el 4 de octubre y finalizó el 19 de noviembre de 2024. Tal y como se determinó en el informe secretarial del 20 de noviembre de 20245. De este modo, la demanda de casación presentada el 20 de noviembre se radicó de manera extemporánea, circunstancia que acarrea la declaratoria de desierto. 4 A las 17:19 horas.

Archivos «0018Memorial.pdf» y «0019Anexos.zip». Consecutivo 13 Esav. 5 Consecutivo 11, Expediente Digital ESAV. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-12 Código de verificación: 8CCF828105FC20E32C05EB1B622C4FB3FA53D0C2522BDFD9F5286DFE216018DC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 73449-31-03-002-2015-00128-01 6 Aunado a lo anterior, en Consulta de Procesos Nacional Unificada se observa que el auto que admitió el recurso de casación fue notificado en estado del 3 de octubre de 2024.

Y si bien, en el mismo sitio, el 4 de octubre de 2024 se registró la anotación del inicio del traslado para sustentar el recurso extraordinario, lo cierto es que, allí también se dejó consignado que a partir de esa data empezaba a correr el traslado para presentar la demanda, y, que el mismo lapso fenecía el 19 de noviembre de 2024. Sobre este punto, se precisa que el sistema de consulta unificada de procesos «es una herramienta de información para las partes sobre las decisiones y actuaciones que se surten en el proceso, sin sustituir ni reemplazar las formalidades de las normas procesales, que comprenden las publicaciones con efectos procesales a cargo de los servidores judiciales» (CSJ, STC7433-2024).

De modo que, las anotaciones que allí se registran no corresponden a la notificación de las decisiones judiciales, pues estas comunicaciones deben hacerse de acuerdo con lo establecido por la ley procesal a través de los sitios destinados para ese fin. En este caso, la notificación del auto admisorio del recurso, donde además se dispuso el traslado, se surtió en estado del 3 de octubre de 2024, conforme se puede observar en la sección de notificaciones, de la página principal de esta Corporación. Así, era deber de las partes consultar los estados publicados por la Secretaría de esta Sala en aquel sitio web. 8.

Por último, memórese que, los términos procesales son de obligatorio cumplimiento, perentorios e Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-12 Código de verificación: 8CCF828105FC20E32C05EB1B622C4FB3FA53D0C2522BDFD9F5286DFE216018DC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 73449-31-03-002-2015-00128-01 7 improrrogables6.

Lo anterior, significa que la observancia de los términos es forzosa. Por tanto, al juzgador le está prohibido extenderlos o ampliarlos, salvo cuando exista disposición legal que lo autorice. Al respecto, esta Sala ha sostenido que «el principio de preclusión se refiere a la perentoriedad e improrrogabilidad de las oportunidades para ejecutar los actos del proceso, comoquiera que la seguridad jurídica, la economía procesal y el impulso de parte que rigen el procedimiento legal, invitan a los interesados a desarrollar las actividades puestas a su cargo dentro de los plazos legal o judicialmente conferidos» (reiterado en CSJ, STC8037-2025). 9.

Por lo expuesto, se mantendrá incólume la decisión adoptada por este despacho, en torno a la declaratoria de desierto del recurso extraordinario. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto AC3091-2025 del 20 de mayo del año en curso.

SEGUNDO: Sin costas, dado que la resolución adversa 6 De conformidad con el artículo 117 del C.G.P. “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-12 Código de verificación: 8CCF828105FC20E32C05EB1B622C4FB3FA53D0C2522BDFD9F5286DFE216018DC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 73449-31-03-002-2015-00128-01 8 de la reposición no las genera.

TERCERO: En firme este auto, dese cumplimiento a lo prescrito en el numeral 4º de la resolutiva del proveído confutado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-12 Código de verificación: 8CCF828105FC20E32C05EB1B622C4FB3FA53D0C2522BDFD9F5286DFE216018DC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999