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AC6154-2025 [2022-00168-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999Ley 54 de 1990

1 AC6154-2025 Radicación n.° 73001-31-10-004-2022-00168-01 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide lo pertinente respecto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por A.T.A.S. contra la sentencia proferida por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 15 de noviembre de 2024, en el proceso verbal de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial impulsado por la aquí recurrente frente a J.L.V.H. y J.E.V.S. -este último representado por su progenitora D.M.S.M.- en calidad de herederos determinados, y a los herederos indeterminados del causante J.A.V.M.1.

I.

ANTECEDENTES 1. La pretensión. La promotora solicitó en la reforma a la demanda2 que se declarara la existencia de la unión marital del hecho y sociedad patrimonial entre ella y J.A.V.M., desde el 25 de mayo de 2012 hasta el fallecimiento 1 Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para la notificación correspondiente. 2 Página 3, documento «0026 Reforma Demanda.pdf», cuaderno de primera instancia. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-12 Código de verificación: 4CB6D1BD87D0CCFE4624D53DA0E01CC3515124877B1D219B09E4DEF0ABB87D7E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 73001-31-10-004-2022-00168-01 2 de aquel, ocurrido 1° de julio de 2021.

Asimismo, que se ordenara su disolución y liquidación. 2. Fundamentos de hecho. En sustento de su reclamo, afirmó que, durante ese periodo «se conformó una comunidad de vida permanente y singular» que conllevó a la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes. Bajo la cual adquirieron varios bienes. Indicó que, si bien ella se había casado con otra persona «por los ritos de la Iglesia Adventista Séptimo Día de Ibagué», el 8 de diciembre de 2010, el matrimonio se declaró disuelto y liquidado por escritura pública n° 164 del 10 de febrero de 2022, de la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué. Donde se consignó que la unión «se DESLIGO DE FACTO, CON CARACTER DE PERMANENTE Y DEFINITIVA o INDEFINIDA E IRREVOCABLE» a partir del 15 de diciembre de 2011. 3.

Posición de los demandados. J.L.V.H. se opuso parcialmente a las pretensiones porque el inicio de la convivencia no se encontraba claramente definido. Por su parte, J.E.V.S. -representado por su progenitora- se opuso a la totalidad de las pretensiones y planteó la excepción de mérito que denominó «INEXISTENCIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTE POR FALTA DE REQUISITOS LEGALES Y FORMALES PARA SU CONFIGURACIÓN».

El curador ad litem de los herederos indeterminados de J.A.V.M. manifestó que se atenía a lo que resultara probado dentro del plenario. El Procurador Judicial de Familia solicitó Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-12 Código de verificación: 4CB6D1BD87D0CCFE4624D53DA0E01CC3515124877B1D219B09E4DEF0ABB87D7E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 73001-31-10-004-2022-00168-01 3 que se tengan en cuenta los derechos del menor de edad demandado. 4.

Primera instancia. El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué dictó fallo el 31 de mayo de 20243. Declaró que, entre A.T.A.S. y J.A.V.M., existió unión marital de hecho durante el periodo comprendido entre el 25 de mayo de 2012 hasta el 1° de julio de 2021, fecha en la que falleció J.A.V.M. Además, declaró la prosperidad de la excepción «falta de los requisitos para la configuración de la sociedad patrimonial», propuesta por el demandado, y, como consecuencia, determinó «que en este caso no se configura la sociedad patrimonial».

Inconformes, la demandada y el menor de edad convocado apelaron la decisión. El apoderado de la actora señaló que no podía desconocerse su justo reclamo de «impetrar, en principio la declaración de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y por ende, el derecho de la demandante de solicitar la adjudicación de su derecho en dicha sociedad, en la proporción que prescribe la ley.».

Argumentó que, aun cuando no se había disuelto el vínculo de manera solemne, se había separado de facto de su esposo, de forma irrevocable e indefinida desde el año 20114. 5. Segunda instancia. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -con providencia del 15 de noviembre de 2024-5 confirmó la sentencia de primer grado.

Consideró que la demandante no 3 Documento «0063 ActaAudiencia», cuaderno de primera instancia. 4 Documento «009SustentaciónDemandante.pdf», cuaderno de segunda instancia. 5 Documento «0017Sentencia», ibidem. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-12 Código de verificación: 4CB6D1BD87D0CCFE4624D53DA0E01CC3515124877B1D219B09E4DEF0ABB87D7E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 73001-31-10-004-2022-00168-01 4 disolvió la sociedad conyugal con antelación al inicio del nuevo vinculo marital, pues «la separación de cuerpos, no opera ipso facto, sino que requiere la declaración judicial».

En consecuencia, se mantuvo vigente el contrato matrimonial «y la sociedad conyugal que desde el año 2010 suscribió la demandante con su ex cónyuge, lo que por supuesto derivó en la exclusión de los efectos económicos y/o patrimoniales que la actora perseguía por la relación de hecho que con el demandado sostuvo». 6. El recurso de casación y su concesión. Lo presentó la demandante6.

El ad quem lo concedió mediante auto del 27 de noviembre de 20247. Para ello, consideró que se demostraron los presupuestos exigidos en la norma, en atención a que «la sentencia recurrida es de aquellas que versa sobre un asunto referente al estado civil de las personas, en especial, sus consecuencias patrimoniales, por lo que resulta procedente conceder el recurso extraordinario de casación ante la H. Corte Suprema de Justicia».

II. CONSIDERACIONES 1. El Código General del Proceso establece varios presupuestos que se deben atender al momento de conceder el remedio extraordinario de casación. Bajo tales directrices, el tribunal debe observar que: la sentencia sea de aquellas impugnables en casación, que el recurrente lo haya interpuesto oportunamente y que la parte impugnante esté legitimada para proponerlo. 6 Documento «021CasaciónParteActora.pdf», ibidem. 7 Documento «023ConcedeCasación.pdf», ibidem.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-12 Código de verificación: 4CB6D1BD87D0CCFE4624D53DA0E01CC3515124877B1D219B09E4DEF0ABB87D7E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 73001-31-10-004-2022-00168-01 5 2.

Aunado a lo anterior, el artículo 338 ibidem prescribe que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procederá siempre que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» sea o exceda los mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De forma que, además de los requisitos expuestos en precedencia, el casacionista debe contar con interés económico para impetrar el recurso.

Sobre este último postulado, el canon 339 ejusdem dispone que la cuantía «deberá establecerse con los elementos de juicio que obren el expediente (…) y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión». Norma que consagra la tarea para que el funcionario cognoscente lo determine, so pena de que esta Corte retorne las diligencias ante la ausencia de los presupuestos necesarios para la concesión del recurso propuesto.

Ello a efectos de que el Tribunal adecúe los aspectos que implicaron que la actuación fuera prematura. 3. Ahora bien, el precepto 338 del estatuto procesal contempla que «Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil».

Asimismo, en CSJ AC 18 jun 2008, rad. 2004-00205-01, se dejó sentado que «la unión marital de hecho, al igual que el matrimonio, es una especie de estado civil». Pero ello no implica que todos los asuntos en que se ventilen diferencias relacionadas con su existencia queden sustraídos de la obligación por parte del Tribunal de establecer el interés del opositor para acudir en casación. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-12 Código de verificación: 4CB6D1BD87D0CCFE4624D53DA0E01CC3515124877B1D219B09E4DEF0ABB87D7E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 73001-31-10-004-2022-00168-01 6 En ese orden, cuando la demanda pretenda el reconocimiento de la unión marital de hecho junto con la declaración de existencia de una sociedad patrimonial, y en segunda instancia se supere la primera cuestión, el debate trasciende al ámbito puramente económico.

En este caso, para que proceda el control excepcional es necesario cuantificar el interés para recurrir en casación, conforme al citado umbral exigido en el artículo 338 ibidem. Sobre el tema, en CSJ AC004-20198 la Sala precisó que: De conformidad con la Ley 54 de 1990 surgieron a la luz del derecho las uniones maritales de hecho que son constitutivas de un estado civil para sus integrantes como compañeros permanentes, según se reconoció desde CSJ AC 18 jun. 2008, rad. 2004-00205-01.

Sin embargo, en la misma compilación se prevé que dicha relación familiar puede ir acompañada o no de un lazo societario, según el cumplimiento de algunos supuestos, cuya determinación puede adelantarse a la par. Quiere decir lo anterior, que cuando se busca simultáneamente la declaratoria de existencia de “unión marital de hecho” y la de “sociedad patrimonial”, las determinaciones del fallo en cada campo tienen una incidencia particular para los fines del recurso de casación, ya que si queda completamente superada cualquier discusión sobre la conformación de la primera en la forma perseguida, entonces la discusión trasciende de la esfera del “estado civil” para quedar encasillada en un componente netamente patrimonial, el cual debe ser cuantificado en aras de establecer el detrimento económico que le ocasiona el fallo cuestionado al opugnador y si se excede el tope de rigor que habilita dicho medio de contradicción 3.1.

Descendiendo al caso concreto, se revela que la inconformidad de la recurrente gira en torno a la declaración como probada de la excepción propuesta por el extremo 8 Reiterado, entre otros, en CSJ AC3804-2023. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-12 Código de verificación: 4CB6D1BD87D0CCFE4624D53DA0E01CC3515124877B1D219B09E4DEF0ABB87D7E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 73001-31-10-004-2022-00168-01 7 demandado, denominada «falta de los requisitos para la configuración de la sociedad patrimonial» y que condujo a que se denegara esa pretensión. Y es que los fallos de ambas instancias resultaron concordes en declarar la unión marital.

Decisión con la que se accedió parcialmente a las pretensiones iniciales y que no constituye materia de debate en esta oportunidad. Ciertamente, lo controvertido es la configuración de la consecuente sociedad patrimonial y su posterior disolución y liquidación. Lo anterior se corrobora con la apelación propuesta por la recurrente, contra la decisión del a quo.

Ello pues, su finalidad fue insistir en existencia de la sociedad patrimonial. En su sustentación, citó la providencia CSJ SC4027-2021, de donde extrajo que debía existir «razonabilidad AL MOMENTO de definir la situación económica del o la compañera permanente que junto a su pareja contribuyo a formar un patrimonio, aun cuando ésta no haya disuelto las nupcias previas (…)».

Además, en la demanda se detallaron los bienes «En cabeza del compañero permanente», para que hicieran parte de la sociedad patrimonial a declarar, dado que «fueron producto del trabajo, ayuda y socorro» entre la pareja conformada por A.T.A.S. y el fallecido J.A.V.M. De allí que el debate que ahora se pretende traer a la Corte no se funde en la cuestión atinente al estado civil de la mencionada pareja.

Por el contrario, lo que en realidad se Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-12 Código de verificación: 4CB6D1BD87D0CCFE4624D53DA0E01CC3515124877B1D219B09E4DEF0ABB87D7E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 73001-31-10-004-2022-00168-01 8 aspira a discutir es el surgimiento de la sociedad patrimonial y las consecuencias económicas de su reconocimiento.

De donde se sigue que sí resultaba imprescindible establecer la cuantía del gravamen económico inferido a la demandante recurrente con ocasión de la expedición de la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, así no se procedió. 3.2. La desatención del ad quem impide que este Despacho admita el recurso de casación impetrado, en tanto que «(…) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés – en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados» (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721- 2014;

AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros). 4. La antedicha circunstancia deja ver que el interés para recurrir en casación no se delimitó en forma debida. Por tal razón, la concesión del recurso extraordinario resulta prematura, lo que impone la devolución de las diligencias al ad quem para que efectúe un análisis integral del asunto, con el fin de que analice nuevamente su procedencia conforme a los parámetros legales atrás expuestos. 5.

Por último, en atención al memorial presentado por Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-12 Código de verificación: 4CB6D1BD87D0CCFE4624D53DA0E01CC3515124877B1D219B09E4DEF0ABB87D7E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 73001-31-10-004-2022-00168-01 9 A.T.A.S., el 7 de julio de 20259, en el que manifestó que desistía del recurso extraordinario de casación «como quiera que a la fecha no he podido conseguir un apoderado que presente dicho recurso», se advierte que la peticionaria carece del derecho de postulación necesario para tramitar cualquier actuación dentro del asunto.

Por tanto, no se accederá al desistimiento, pues debe gestionarse a través de apoderado judicial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el pronunciamiento de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al conceder el recurso de casación propuesto por A.T.A.S.

SEGUNDO. NO ACCEDER a la solicitud de desistimiento del recurso de casación presentada por A.T.A.S.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al tribunal de origen para que agote la actuación pertinente.

NOTIFÍQUESE 9 Documento «0006Memorial.pdf», consecutivo 4, Esav. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-12 Código de verificación: 4CB6D1BD87D0CCFE4624D53DA0E01CC3515124877B1D219B09E4DEF0ABB87D7E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 73001-31-10-004-2022-00168-01 10 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-12 Código de verificación: 4CB6D1BD87D0CCFE4624D53DA0E01CC3515124877B1D219B09E4DEF0ABB87D7E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999