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AC6153-2024 [202404478-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 663 de 1993Ley 527 de 1999

AC6153-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04478-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería – Córdoba- y el Juzgado Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva en contra de Doris María Berrocal Ruiz, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en los pagarés allegados como base de recaudo. En el acápite de competencia señaló que el asunto correspondía a los jueces de Montería, por ser «el lugar del domicilio del demandado» y «el cumplimiento de las obligaciones». 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería, el cual, en auto de 27 de junio de 2024, declaró su falta de competencia territorial argumentando que, de acuerdo con lo Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04478-00 2 previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, dada la naturaleza jurídica de la entidad ejecutante, el proceso debe continuar en el lugar de su domicilio principal. 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que en auto del pasado 24 de septiembre, decidió no avocar conocimiento y, en su lugar, propuso conflicto negativo de competencia. Aseguró que, tanto el domicilio de la demandada como el lugar de cumplimiento de las obligaciones corresponden a Montería; por lo tanto, conforme a lo establecido por esta Sala en CSJ.

AC925-2019, y teniendo en cuenta que el remitente no podía desprenderse del conocimiento del asunto al «fijar a su propio arbitrio la competencia, en contravía de la voluntad del ejecutante», la competencia debe mantenerse en el despacho inicial. II. CONSIDERACIONES 1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultan aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en 1 Artículo 233.

Decreto 663 de 1993. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04478-00 3 CSJ. AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ibidem. En este punto, debe aclararse que lo anterior no se opone a que, en los casos en que es parte una persona de derecho público y se trate de asuntos vinculados a una de sus sucursales o agencias, resulta factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez de su domicilio principal como el de estas últimas, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5° de la citada disposición, tema sobre el que se ha explicado: (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal2. 2.- Bajo esos lineamientos se concluye que, si bien la parte actora promovió la demanda ejecutiva en Montería con sustento en los factores de competencia territorial consagrados en los numerales 1º y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, lo cierto es que no resultaban aplicables en este caso debido a la naturaleza jurídica de la 2 CSJ.

AC1991-2021. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04478-00 4 entidad bancaria; por lo tanto, el foro prevalente no era otro distinto al subjetivo de que trata el numeral 10º del mismo artículo. Lo anterior no obsta para advertir que al realizar una consulta en la página web oficial del Registro Único Empresarial y Social, se encontró que, aparte de su domicilio principal, la ejecutante cuenta con una agencia activa Montería -Córdoba-3, por lo que también es factible aplicar a este caso los efectos del numeral 5º del artículo 28 ejusdem.

En ese orden, a pesar de que podría ser competente tanto el juez del domicilio de la parte actora (Bogotá), como el de la agencia vinculada (Montería), se tiene en consideración que fue en este último lugar donde: i) se radicó la demanda; ii) se suscribieron los pagarés base de la ejecución; iii) se fijó como lugar de cumplimiento de las obligaciones y; iv) se expidió la tabla de amortización del crédito en la oficina de Montería. 3.- Por lo anotado, el competente para conocer de la actuación es el Juzgado de Montería. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, 3 https://ruesfront.rues.org.co/detalle?m=0000013369&c=22. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04478-00 5

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería - Córdoba-, es el competente para conocer el asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad para que imparta el trámite.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, así como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6A775C38C81C0C3D5DCD992510057DB1884A6097779AB87A967657137F96CE56 Documento generado en 2024-10-18