Micelio
AC615-2025 [2025-00519-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC615-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00519-00 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Smart Training Society S.A.S. contra Sara Pinilla Toro.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser el «lugar señalado en el pagare base de la presente ejecución para el cumplimiento de la obligación»1. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 20 1 Página 3, archivo “03EscritoDemanda” del expediente digital. Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00519-00 2 de noviembre de 2024-2 la rechazó de plano por carecer de competencia por factor territorial. Esto, por cuanto: Ahora bien, en el escrito de demanda se establece en el acápite de notificaciones: “DEMANDADO: 1152212289, con dirección física en la CL 53 78 121 APTO 301, en la Ciudad de MEDELLIN- ANTIOQUIA y correo electrónico: sarapinillatoro1@gmail.com”.

Conforme a lo brevemente expuesto, se remitirá el presente asunto a la Oficina Judicial de reparto para que sea sometido a reparto para los Juzgados Civiles Municipales y/o de pequeñas causas de Medellín, Antioquia. 3. Una vez remitido el proceso, el Despacho Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín -con providencia del 6 de diciembre siguiente-3 manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte.

Refirió que no compartía la postura del estrado remitente por cuanto: Dicho lo anterior, una vez revisado el escrito de demanda, no hay discusión alguna en relación con que se informó que el domicilio de la parte demandada es la ciudad de Medellín, ahora bien, en lo que concierne a la competencia, el Juzgado remitente, omitió que la parte actora fijo el factor territorial por el lugar de cumplimiento de la obligación, indicando para el caso que es la ciudad de Bogotá D.C. Ahora, como se dejó sentado previamente, la parte actora fijo la competencia para conocer la presente demanda, en lo que concierne al factor territorial, por el lugar de cumplimiento de la obligación, el cual es la ciudad de Bogotá D.C., tal y como se pude apreciar en lo dispuesto en el título valor allegado como base de la ejecución, y para lo cual lo faculta la Ley, concretamente el numeral 3°, del artículo 28 del CGP, por lo tanto, aunado a que la presente demanda se radicó en dicha ciudad, está claro que la voluntad de la parte ejecutante es que su demanda sea conocida por los Juzgados Civiles de Bogotá D.C. II.

CONSIDERACIONES 2 Página 1, archivo “06AutoRechazaFactorTerritorial” del expediente digital. 3 Páginas 1-3, archivo “12AutoProponeConflictoCompetencia” del expediente digital. Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00519-00 3 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Medellín y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.

Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00519-00 4 4.

Aplicados esos lineamientos al caso, se tiene que el escrito genitor está dirigido al «Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (Reparto)», por ser el «lugar señalado en el pagaré base de la presente ejecución para el cumplimiento de la obligación»4. Además, de la revisión efectuada las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor se constata que el pagaré señala en su encabezado lo siguiente: «En la ciudad de Bogotá D.C., yo Sara Pinilla Toro… pagaré incondicionalmente a la orden de SMART TRAINING SOCIETY S.A.S. o a quien represente sus derechos, en la ciudad y dirección indicados» 5. 5.

Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del CGP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 4 Página 3, archivo “03EscritoDemanda” del expediente digital. 5 Páginas 1-3, archivo “01Titulo” del expediente digital.

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00519-00 5 PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BB02BD88604E36FBF804304D56CD25A47CC682B5A89ABA91D9B9B00DA6C57F05 Documento generado en 2025-02-12