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AC6149-2024 [2024-04403-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 663 de 1993Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC6149-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04403-00 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Pueblo Rico – Risaralda- y Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva contra Geovany Velásquez Franco, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el pagaré incorporado como base de recaudo. En punto de la competencia, la atribuyó a los jueces promiscuos municipales de Pueblo Rico Risaralda, en razón de ser allí el «lugar de cumplimiento de la obligación y/o domicilio de la parte demandada». 2.- La causa se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico Risaralda, el cual rechazó la Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04403-00 2 demanda toda vez que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 de la misma obra, dada la naturaleza jurídica del Banco Agrario de Colombia, el proceso debe continuar en su lugar de domicilio principal. 3.- El expediente se remitió al Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, que en auto del pasado 27 de septiembre, decidió no avocar conocimiento y, en su lugar, propuso conflicto negativo de competencia. Aseguró que la entidad ejecutante cuenta con una sucursal en el municipio de Pueblo Rico; por ende, en vista de que el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio del demandado corresponden a dicha circunscripción territorial, el primer juzgador es el competente para continuar con el trámite de la referencia. II.

CONSIDERACIONES 1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es de «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultaban aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en CSJ.

AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento 1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04403-00 3 constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ibidem. En consecuencia, en la presente causa no procedería establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una ( ) entidad descentralizada por servicios» (naturaleza que cabe predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.) opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Proceso (Cfr. CSJ AC3380-2024;

CSJ AC3369- 2024; CSJ AC3119-2024, AC4537-2024 entre otros). 2.- Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades «de economía mixta» (art. 97, Ley 489 de 1998)–, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso).

Con base en esa disposición, esta Corporación ha interpretado que «( ) si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04403-00 4 asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal» (CSJ AC991-2021, reiterado en CSJ AC075-2024).

Con similar orientación, se ha sostenido: «( ) De un lado, ( ) el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, sin restringir la asignación al del domicilio principal; y de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente sucursales o agencias, y cada una de ellas crea un domicilio especial o secundario, que es trascendente en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas» (CSJ AC1782-2021; reiterado en CSJ AC3544-2022;

CSJ AC3737-2023, entre otros). 3.- Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en el municipio de Pueblo Rico existe una agencia del Banco Agrario de Colombia S.A., que, además fue en ese municipio donde se pactó el pago de las obligaciones incorporadas en el pagaré aportado como base de la ejecución; por consiguiente, lo que se debate en el proceso está vinculado con aquella agencia. Siendo ello así, al margen de que la actora hubiese invocado los factores de competencia territorial consagrados en los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso y que estos no resultaran aplicables toda vez que, el foro prevalente era el subjetivo por la calidad de la parte Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04403-00 5 interviniente, los competentes para conocer de la demanda ejecutiva eran tanto el juez del lugar donde se encuentra la agencia a la que estaba vinculado este asunto que es en Pueblo Rico, como el de su domicilio principal en Bogotá (numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso).

En las descritas circunstancias, este juicio debía seguir adelantándose en el municipio de Pueblo Rico, en consideración a que fue en donde se presentó la demanda que coincide con el lugar de cumplimiento de las obligaciones y domicilio del convocado, «sin que ello implique desconocer la norma de competencia privativa» que consagra el numeral 10 del Código General del Proceso (CSJ AC202-2022, reiterado en AC4537-2024). 4.- Finalmente, no hay lugar a acoger la solicitud elevada el pasado 10 de octubre por la ejecutante2, relativa a «no tramitar el conflicto negativo de competencia», edificada en que presentó una nueva demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico Risaralda toda vez que, no se encontró soporte de que el proceso ejecutivo que abrió paso a este trámite se encuentre legalmente terminado (Radicado 2024-00882-00). 5.- Por lo expresado, la actuación retornará al Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico, para que imparta el trámite pertinente. 2 Consecutivo No. 3, 0007 memorial pdf.

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04403-00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico – Risaralda-, es el competente para conocer el asunto de la referencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la señalada autoridad para que imparta el trámite. Infórmese de esta providencia al Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, así como a la demandante Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AE36EDBC36931AF004F6F9132D9E5B1F76A60F0D731D6A6B6BDA8550935C7677 Documento generado en 2024-10-25