AC6148-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04370-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de Sibaté -Cundinamarca-. I.
ANTECEDENTES 1.- La Caja Colombiana de Subsidio Familiar- Colsubsidio, presentó demanda ejecutiva contra Leidi Milena González Corredor en la que solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en un pagaré. El trámite se radicó ante los jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por razón del domicilio de la convocada «en la ciudad de Bogotá D.C.» y «en concordancia con el numeral 3 del Artículo 28 del Código General del Proceso». 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que, Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04370-00 2 mediante auto de 28 de abril de 2024, rechazó la demanda por falta de competencia territorial.
Ello porque el domicilio de la demandada era en Sibaté Cundinamarca; y de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 621 del Código de Comercio, los jueces de esa localidad era los competentes para conocer de la acción instaurada. 3.- El expediente se remitió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sibaté que en providencia del pasado 19 de septiembre, resolvió no avocar conocimiento y promovió el conflicto negativo de competencia. Explicó que en la demanda se determinó la competencia por el numeral 3° del artículo 28 ibidem; y como del título cobrado no se desprendía el lugar de cumplimiento, debió acudirse al artículo 621 del Código de Comercio y como la ejecutante radicó la demanda ante los jueces de Bogotá, debió respetarse esa elección. II.
CONSIDERACIONES 1.- En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )», y el foro contractual del numeral 3 del mismo Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04370-00 3 precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.
Cabe precisar que el aludido foro contractual se extiende a todos los procesos «originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», condición que cabe predicar de los pagarés, y de los títulos-valores en general, en tanto incorporen obligaciones claras, expresas y exigibles, que provengan del deudor o de su causante, y sirvan como fundamento jurídico para librar orden de pago, en el marco de un proceso ejecutivo –lo anterior, según la caracterización del precepto 422 del Código General del Proceso–.
Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. 2.- Revisada la demanda, se advierte que la accionante en el acápite titulado «COMPETENCIA Y CUANTIA», fijó la competencia con sustento en «el domicilio de los demandados», el cual, según el encabezado del mismo escrito, se encontraba en la «ciudad de Bogotá D.C», prerrogativa contenida en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04370-00 4 Ahora, en la misma parte del escrito inicial, la interesada también refirió que promovió ese trámite teniendo en cuenta un foro diferente, esto es, ante el juez competente por razón del lugar de cumplimiento de las obligaciones toda vez que, hizo alusión al «numeral 3 del Artículo 28 del Código General del Proceso».
No obstante, esas manifestaciones no impedían determinar el juez competente; al margen de que operaran dos foros concurrentes, como ninguno prevalecía sobre el otro, la presentación de la demanda ante el juez del domicilio de la convocada materializó la elección de la ejecutante y una vez efectuada no podía ser desconocida por el despacho a quien correspondió el primer reparto.
Sobre el tema se ha reiterado que «el accionante cuenta con la facultad de radicar su causa ante el juez, tanto del lugar de domicilio del demandado, como el perteneciente a la ubicación pactada para la satisfacción de la obligación, y una vez efectuada esa selección, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales, sin que ello implique tolerar una elección caprichosa, en tanto que los eventos de competencia a prevención, conllevan la carga de soportar jurídica y fácticamente la potestad de escogencia del juzgador» (CSJ AC948-2023) 3.- Cabe resaltar, según el encabezado de la demanda el domicilio de la ejecutada era en la ciudad de Bogotá y no en el municipio de Sibaté, respecto del cual solo se dijo que allí estaba el lugar donde la convocada recibiría notificaciones, conceptos que son diferentes.
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04370-00 5 Sobre ese punto en particular, la Sala en auto CSJ AC2441-2016, reiterado en AC6131-2021 y AC5173-2024, advirtió que: (…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal (resaltado ajeno al texto).
Luego, el hecho de que se hubiese dicho que la convocada recibía notificaciones en el municipio de Sibaté, no implicaba necesariamente que tuviera allí su domicilio, sobre todo, cuando en la demanda se precisó que este último estaba en la ciudad de Bogotá. 4.- Bajo esos lineamientos, la competencia queda establecida en el despacho de esta ciudad, que será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04370-00 6 remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sibaté -Cundinamarca-., así como a la parte actora. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 969AD3F635BD48D1D82C0045E08BC481C019B5B023AE615DE77637E072C2C29A Documento generado en 2024-10-18