AC6146-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04356-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas -Caldas-.
ANTECEDENTES 1.- La sociedad Systemgroup S.A.S., solicitó librar mandamiento de pago contra Juan Manuel Londoño López, con fundamento en un pagaré. La ejecutante radicó la demanda ante los jueces de Bogotá, argumentando que en esta ciudad deben cumplirse las obligaciones materia de recaudo. 2.- En auto del 22 de junio de 2023, el Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, rechazó la demanda por falta de competencia Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04356-00 2 territorial, toda vez que el domicilio del convocado se encuentra ubicado en Aguadas. 3.- Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas, en providencia del pasado 23 de septiembre, no avocó conocimiento y planteó conflicto negativo de competencia, arguyendo que en el título-valor se pactó como lugar de cumplimiento la ciudad de Bogotá. CONSIDERACIONES 1.- En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: la regla general contenida en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, según la cual, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )», y el foro contractual de que trata el numeral 3º del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.
Por lo anterior, la parte acreedora se encuentra facultada para escoger cualquiera de dichos fueros. Cabe precisar que el aludido foro contractual se extiende a todos los procesos «originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», condición que cabe predicar de los pagarés, y de los títulos-valores en general, en tanto incorporen obligaciones claras, expresas y exigibles, que provengan del deudor o de su causante, y sirvan como Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04356-00 3 fundamento jurídico para librar la orden de pago, en el marco de un proceso ejecutivo. 2.- La sociedad actora, en este caso en particular, fijó la competencia con sustento en el lugar de pago del débito insoluto, cuya locación correspondería con la sede materialmente elegida al momento de radicar la demanda; es decir, la ciudad de Bogotá. Nótese que, en el pagaré allegado como base de recaudo, se plasmó con claridad: «Yo(Nosotros), Juan Manuel Londoño López, mayor(es) de edad e identificado(s) como aparece al pie de mi(nuestras) firma(s), pagaré(mos) incondicionalmente a la orden del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., en su oficina de BOGOTÁ (..) la(s) siguiente(s) suma(s) de dinero (…)» (resaltado intencional).
En suma, en el título-valor se indicó expresamente que las obligaciones a cargo del señor Londoño López serían satisfechas en esta ciudad y, además, la parte ejecutante abiertamente optó por ese foro (el del lugar de cumplimiento de la obligación) al momento de radicar la demanda. 3.- En ese contexto, la determinación que adoptó el funcionario al que inicialmente se le asignó la causa se revela improcedente, pues no observó el contenido jurídico de la relación sustantiva sometida a su escrutinio.
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04356-00 4 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer este asunto.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido a la sociedad demandante y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas -Caldas-. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 29917F7A674EA1628BFC1B45E0C4D9EB347D83C8BD850DB6F1B208709F193FBB Documento generado en 2024-10-18