AC6144-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04343-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Civil Municipal de Chía Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1.- Mibanco S. A., promovió demanda ejecutiva contra Daniel Felipe Duarte Pineros y Juan Carlos Ramírez Duran, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en los pagarés incorporados como base de recaudo. En punto de la competencia, la atribuyó al Juez de Pequeñas y Competencia Múltiple de Bogotá «por el lugar de domicilio del demandado». 2.- La causa se asignó al Juzgado Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que rehusó la competencia en atención al fator territorial.
Explicó que como en los pagarés cobrados se fijó el lugar de cumplimiento en Chía Cundinamarca, el competente para conocer del trámite era el juez de esa municipalidad. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04343-00 2 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía Cundinamarca que declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa.
Al efecto, sostuvo que como el ejecutante eligió el domicilio del demandado en Bogotá, el competente era el juez de esta ciudad. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». (se subraya). Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (núm. 3 ídem, subraya externa).
Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04343-00 3 Sobre este punto, se ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021). 2.- En el presente asunto, la parte actora fijó la competencia con sustento en el foro personal toda vez que, informó expresamente en la demanda que por razón del domicilio de los demandados lo competentes eran los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia de Múltiple de Bogotá; debiéndose añadir que, en el encabezado del referido escrito, señaló que los convocados «Daniel Felipe Duarte Pineros (…), Juan Carlos Ramírez Duran [estaban] domiciliado (s) en BOGOTÁ».
Así las cosas, como el banco demandante optó por el domicilio de su contraparte, resultaba irrelevante averiguar por el lugar de cumplimiento de las obligaciones insolutas materia del ejecutivo; y como por lo menos uno de los convocados estaba domiciliado en la ciudad de Bogotá, eran los jueces de esta última sede los competentes para tramitar la causa, resultando inviable que se desprendieran del conocimiento del trámite, habida cuenta que es imperativo respetar la elección entre foros concurrentes que hiciera el ejecutante. 3.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el Juzgado Cuarenta y Cuatro de Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04343-00 4 Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que será el encargado de conocer y continuar con el trámite de la acción ejecutiva presentada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer este asunto.
SEGUNDO. Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento y continúe con el trámite correspondiente.
TERCERO. Comuníquese lo decidido al Juzgado Primero Civil Municipal de Chía Cundinamarca, así como al demandante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 27014E6C02E556E870729AA3E90DE5A16175251B7AE50BDBD5094B1E0EA214C1 Documento generado en 2024-10-18