Micelio
AC6142-2024 [2024-04321-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC6142-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04321-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de la Mesa -Cundinamarca- y Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1.- El Banco Davivienda S.A., presentó demanda ejecutiva en contra de Carlos Julio Garay Barrera en la que solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en un pagaré. La ejecutante radicó su demanda ante los jueces de Anapoima, arguyendo que allí debía ser cumplida la obligación materia de recaudo. 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima, que, en providencia de 31 de mayo de 2024, rechazó la demanda por tratarse de un proceso de mayor cuantía; por lo tanto, remitió la diligencia al juez civil del circuito de la Mesa- Cundicamarca-.

Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04321-00 2 3.- El Juzgado Civil del Circuito de Mesa, al recibir la demanda, declaró su falta de competencia. En sustento, adujo que del título aportado se desprende con claridad que el lugar de cumplimiento de la obligación es Bogotá, por lo que, como la parte actora optó por la elección del numeral 3° del artículo 28 ejusdem, los jueces civiles del circuito de esta ciudad son los competentes para conocer de la acción instaurada. 4.- El expediente fue repartido al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, que resolvió no avocar conocimiento del asunto y promovió el conflicto negativo de competencia. Explicó que, si bien el lugar de cumplimiento de las obligaciones es Bogotá, la parte actora radicó la demanda ante los jueces de Anapoima, lugar donde está domiciliado el ejecutado, decisión debió ser respetada por el juez remitente de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES 1.- En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )», y el foro contractual del numeral 3 del mismo Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04321-00 3 precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.

Cabe precisar que el aludido foro contractual se extiende a todos los procesos «originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», condición que cabe predicar de los pagarés, y de los títulos-valores en general, en tanto incorporen obligaciones claras, expresas y exigibles, que provengan del deudor o de su causante, y sirvan como fundamento jurídico para librar orden de pago, en el marco de un proceso ejecutivo –lo anterior, según la caracterización del precepto 422 del Código General del Proceso–. 2.- La parte actora, en este caso en particular, fijó la competencia con sustento en el lugar de pago del débito insoluto; sin embargo, dicha locación no corresponde a sede materialmente elegida al momento de radicar la demanda, pues el pagaré allegado como base de recaudo es claro al señalar que «declaro de manera expresa por medio del presente instrumento que SOLIDARIA e INCONDICIONALMENTE pagaré al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de BOGOTA» Lo anterior quiere decir que en el título-valor anejo a la demanda ejecutiva se indicó expresamente que las obligaciones a cargo del señor Garay Barrera serían satisfechas en esta ciudad, y la ejecutante expresamente optó por ese foro (el del lugar de cumplimiento de la obligación) al momento de radicar la demanda.

Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04321-00 4 3.- Por lo anterior, la competencia queda establecida en el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, que será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer este asunto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al Juzgado Civil del Circuito de la Mesa -Cundinamarca-, así como a la parte demandante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A26BCB25856AF0E6A0B05E45CF2C5968FCD5508FF9829DCF367AC91B699DE0FF Documento generado en 2024-10-18