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AC6141-2024 [2024-04296-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 663 de 1993Ley 527 de 1999

AC6141-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04296-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Sucre - Santander- y Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva en contra del señor Nilson Castañeda Velasco, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en el pagaré allegado como base de recaudo. En cuanto a la competencia territorial, señaló que el asunto correspondía a los jueces de Sucre, por el domicilio del convocado. 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre, el cual libró la orden de apremio Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04296-00 2 solicitada.

Posteriormente, el 3 de septiembre de 2015 ordenó seguir adelante la ejecución. Después de varias actuaciones, en auto del 24 de abril de 2024 declaró su falta de competencia, argumentando que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 de la misma obra, dada la naturaleza jurídica del Banco Agrario de Colombia, el proceso debía continuar en el lugar de su domicilio. 3.- El expediente se remitió al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que en auto del pasado 22 de julio, decidió no avocar conocimiento y, en su lugar, propuso conflicto negativo.

En síntesis aseguró que, el juzgado remitente no podía apartarse del conocimiento del asunto, máxime cuando «(…) recibió el proceso por reparto, lo admitió, dicto sentencia y no se puede rehusar a tramitar por falta de competencia agotado en un 80% el trámite procesal». II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04296-00 3 A su turno, el numeral 3° señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

Finalmente, el numeral 10° refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», regla que se impone sobre la general y la contractual (numerales 1° y 3°). 2.- Dado que la parte ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultan aplicables las directrices que sentó la Sala en CSJ.

AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 siguiente. 1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04296-00 4 Lo anterior no se opone a que, en los casos en que es parte una persona de derecho público y se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, resulta factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez del domicilio de la demandante como el de estas últimas, de acuerdo con el numeral 5° de la citada disposición, tema sobre el que se ha explicado: (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal2. 3.- Bajo esos lineamientos se concluye que, si bien la parte actora promovió la demanda ejecutiva en Sucre, por ser el «domicilio del demandado», lo cierto es que este no es un factor de competencia territorial aceptable, pues dada la naturaleza jurídica de la entidad bancaria, el foro prevalente no es otro distinto al subjetivo, el cual, evidentemente, prevalece sobre el general. 4.- Ahora bien, en este caso específico no se aplicará la previsión consagrada en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que, si bien se pudo constatar en la página web oficial del Registro Único 2 CSJ.

AC1991-2021. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04296-00 5 Empresarial y Social3, que la ejecutante cuenta con una agencia activa en el municipio de Sucre, lo cierto es que el negocio jurídico que aquí se discute no guarda ninguna relación con dicha localidad. A tal conclusión se arriba al observar que el pagaré aportado se suscribió en el municipio de Cimitarra - Santander-, lugar que también se pactó como sitio de cumplimiento de las obligaciones: «4.

Lugar para el pago de la obligación: Cimitarra» 5.- Por lo expresado, la actuación retornará al despacho de la capital, para que continúe el trámite pertinente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer el asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite. 3 Información consultada en octubre de 2024, a través de https://ruesfront.rues.org.co/detalle?m=0000112907&c=05.

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04296-00 6 SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre, así como a las partes. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BE2BB8E5ED7B4B4D1A129E8A0D4EE4CCAA7CB01AB6B24D30076A549AA8BDC7BF Documento generado en 2024-10-18