República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL AC6141-2014 Radicación n° 11001-31-03-041-2011-00271-01 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014). Se decide la súplica promovida por la recurrente en casación Bosac y Compañía S.A.S. contra el auto de 13 de junio de 2014.
ANTECEDENTES 1. En el pronunciamiento citado en líneas anteriores, la Magistrada ponente decidió, que de manera previa a resolver sobre la admisibilidad de recurso de casación, « el recurrente (…) deber [ía] suministrar en la Secretaría de la Corte las expensas necesarias para la expedición de copias del cuaderno 4º, contentivo de la actuación del Tribunal, así como de la verificada ante la Corte, incluido el presente auto.
Satisfecho el anterior requerimiento, tales copias deber [ían] remitirse al juzgador de primera instancia para el cumplimiento de la decisión del ad quem de la manera que en la parte motiva de este asunto quedó explicado y no para efectos meramente informativos » (fls. 3 a 13). 2. Inconforme con la providencia aludida, la parte actora promovió recurso de súplica en contra de ésta, precisando que el instrumento procesal invocado es procedente, en tanto que «[s] i bien en la providencia recurrida se ordenó la expedición de copias, la orden impartida al juez de primera instancia (…) deja sin efecto la decisión que el Tribunal había adoptado sobre las medidas cautelares decretadas y practicadas en este proceso.
Y (…) de acuerdo al artículo 351 del C. de P.C., es apelable el auto que “(…) resuelva sobre una medida cautelar (…)” » (fls. 24 a 30). 3. Surtido el traslado del referido medio de impugnación, el interesado Gabriel González Garzón, demandado dentro del proceso dentro del cual se profirió la sentencia cuya casación se pretende, se pronunció en tiempo, solicitando que se mantuviera incólume el auto atacado (fls. 84 a 91).
CONSIDERACIONES 1. Es preciso poner de presente, que la providencia que ordenó el pago de las expensas necesarias para la expedición de determinadas copias, así como, su posterior remisión al operador judicial de primera instancia, no es susceptible del recurso de súplica, pues pese a haberse emitido dentro del trámite de casación, como lo prevé el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, éste no es apelable de conformidad con lo previsto en el artículo 351 ibídem. 2.
En el mismo sentido y respecto del argumento expuesto por la sociedad inconforme frente a la procedencia de la mencionada herramienta de censura, se establece que el principio de taxatividad que orienta el recurso de alzada, y que en casos como el analizado se hace extensivo a la súplica, implica que su concesión se circunscriba al contenido del pronunciamiento que se reprocha y no a las consecuencias o concausas del mismo. 3.
Por lo anterior, y sin que sea necesario hacer análisis adicionales, se impone el rechazo del antedicho recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se RECHAZA la súplica interpuesta por la parte demandante, de conformidad con lo indicado en esta providencia. Notifíquese. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado