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AC614-2025 [2025-00476-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC614-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00476-00 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Apartadó (Antioquia) y el Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento del proceso verbal de entrega del tradente al adquirente promovido por Hernán Muñoz Álvarez contra Jhon Jairo Madrid Muñoz.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «Juzgado Civil Municipal de Apartadó (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otros, que se ordene al demandado entregar el bien inmueble identificado con FMI 008-41568 situado en «el Municipio de Apartadó, barrio Fundadores». E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «el lugar de ubicación del inmueble y la vecindad del demandante»1. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Primero Civil Municipal de Apartadó (Antioquia) -con auto del 13 de agosto 1 Página 11, archivo “01ActaDemandaAnexos” del expediente digital. Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00476-00 2 de 2024-2 rechazó de plano el libelo por carecer de competencia por factor territorial. Esto, por cuanto: Ahora bien, si se hace un estudio detallado del escrito de la demanda se evidencia que el demandado tiene domicilio en la ciudad de Medellín, sin embargo, si bien el lugar de ubicación del inmueble es el municipio de Apartadó, lo cierto es que, tal como lo indicó la Corte Suprema de Justicia, sala Civil, en auto AC2390 del 28 de septiembre de 2020, que en este tipo de asuntos “(…) se trata del ejercicio de una acción de índole personal, en cuanto precisamente implica la aspiración del adquirente para que se fuerce al tradente a hacerle la entrega material, descartando que verse sobre derechos reales y que, por tanto, sea pertinente el aplicar el fuero previsto en el numeral 7º ídem.

(…) En este orden, es evidente que en este tipo de procesos no puede escogerse como fuero territorial el lugar de inmueble y mucho menos la vecindad del demandante cuando se tiene conocimiento de que el domicilio del demandado es en la ciudad de Medellín, razón por la que el factor de competencia sería el domicilio del demandado. En razón de lo anterior considera el despacho que la autoridad judicial competente para conocer esta demanda corresponde al Juez Civil Municipal de Medellín, Antioquia (reparto), ya que el factor de competencia que deba aplicarse corresponde al numeral 1ro del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.

Una vez remitido el proceso, el Despacho Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín -con providencia del 9 de diciembre siguiente-3 manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que no compartía la postura del estrado remitente por cuanto: En el caso que nos ocupa, en el acápite de competencia la parte demandante eligió “la vecindad del demandante”.

Frente a esto, debe decirse que la demanda fue inicialmente presentada ante el Juzgado 01 Civil Municipal - Antioquia – Apartadó y el demandante, el señor Hernán Muñoz está domiciliado en ese mismo municipio, tal como fue informado en el escrito de demanda y se confirma en la escritura Nro. 062 obrante en el Doc. 01 folio 2 Páginas 42-45, ibidem. 3 Páginas 1-3, archivo “02AutoPlanteaConflicto” del expediente digital.

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00476-00 3 17. Por lo tanto, con la decisión tomada por el Juzgado 01 Civil Municipal - Antioquia – Apartadó se está desconociendo la libertad de escogencia del demandante, y su expresa manifestación al respecto, debiendo aceptar tal atribución. En términos de la Corte Suprema de Justicia: (…) Así las cosas, resulta claro que el proceso aludido es competencia de la agencia judicial antes referida, por lo tanto, este Despacho no es competente para conocer de la demanda, por ello, se abstendrá de asumir el conocimiento de la presente acción, planteará conflicto de competencia, y ordenará remitir el expediente a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA DE CASACIÓN CIVIL, para dirimir el conflicto planteado, por tratarse de dos dependencias de la misma especialidad jurisdiccional, pero que pertenecen a diferentes distritos.

II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Medellín y Apartadó (Antioquia)-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00476-00 4 e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos originados en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. 4.

Aplicados esos lineamientos al caso, la Sala ha aclarado que se trata del ejercicio de una acción de índole personal, pues precisamente implica: … la aspiración del adquirente para que se fuerce al tradente a hacerle la entrega material del bien objeto del contrato o negociación, lo que descarta que se trate de un pleito sobre derechos reales y que, por tanto, conlleve la aplicación del fuero previsto en el numeral 7º de la referida norma.

Al respecto, en AC5552-2018, que reiteró el criterio vertido en AC3038-2018, señaló la necesidad de (…) hacer claridad que en los procesos de entrega del tradente al adquirente, no se puede aplicar el fuero real (…), pues lo cierto es que en este tipo de litigios no se ejerce un derecho de tal clase. En efecto, en la acción en la que el comprador a quien ya se le realizó la tradición jurídica (registro del título), pero que no se le ha puesto a su disposición materialmente el bien objeto del contrato, como en este asunto lo que se exige es la obligación personal del vendedor de entregar el objeto del contrato, en este caso el inmueble.

(AC5842-2021). Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00476-00 5 5. En este sentido, en el sub examine se evidencia que, si bien el demandante atribuyó la competencia con base en «el lugar de ubicación del inmueble y la vecindad del demandante», en la medida que esos supuestos no se enmarcan en los asuntos de la naturaleza señalada, resulta menester atenerse al aspecto «personal» de la acción invocada.

Así las cosas, comoquiera que el actor esgrimió en diferentes apartes de la demanda que el lugar de cumplimiento de la obligación no podía ser otro que donde se ubica el fundo, será al Juzgado Primero Civil Municipal de Apartadó (Antioquia) a quien le corresponde conocer del asunto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Primero Civil Municipal de Apartadó (Antioquia) es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00476-00 6 decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C03D031F393F91F56AB709815E1286AFAD64CD8DFE4E74CBB043616612B9A704 Documento generado en 2025-02-12