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AC614-2023 [2023-00458-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2023

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1996 de 2019Ley 2213 de 2022Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC614-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00458-00 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Quinto de Familia de Neiva y el Despacho Noveno de Familia de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción promovido por Nury Perdomo Tovar.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante los juzgados «DE FAMILIA DE NEIVA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare «que la señora OLGA LUCIA PERDOMO TOVAR tiene una discapacidad mental absoluta». También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «en razón al domicilio de las partes»1. 2. Repartida la demanda, el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva -con proveído del 5 de octubre de 20172- resolvió admitirla a trámite.

No obstante, con auto del 3 de marzo de 1 Folio 7-17, archivo “001ProcesoInterdiccionC1.pdf” Carpeta C-1, de la carpeta “C1-744-2022 INTERDICCIONJUZ4o” del expediente digital. 2 Folio 47-48, ibidem. Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00458-00 2 20203, la Juez se declaró impedida para conocer del asunto conforme a la «causal 8ª art 141 CGP» y remitió el proceso al Juzgado Quinto de Familia de Neiva. 3.

El Despacho Quinto de Familia de Neiva -con proveído del 25 de agosto de 20204- avocó el conocimiento del asunto. Sin embargo, declaró su falta de competencia el 19 de septiembre de 2022. Expuso que: Revisadas las actuaciones adelantadas dentro del proceso de la referencia encuentra el Juzgado que sería el caso continuar con el trámite de no ser porque del memorial suscrito por la Defensora del Pueblo Regional Huila, y lo manifestado por la señora Nury Perdomo Tovar en sendos escritos presentados ante diferentes entidades públicas se evidencia que la señora Olga Lucia Perdomo, titular del acto jurídico, traslado su domicilio a la ciudad de Bogotá en virtud de las particularidades que rodean el caso, lo cual ha dificultado la práctica de la valoración de apoyo que se requiere para la toma de decisiones en este tipo de procesos en virtud de la Ley 1996 de 2019.5 4.

Cumplidos los trámites necesarios, el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Bogotá -con auto del 25 de enero de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que: …el competente para conocer del presente asunto, es el Juez Quinto de Familia de la ciudad de Neiva a quien le fue remitido el expediente por la Juez Cuarta de Familia de esa misma ciudad, al declararse impedida para continuar conociendo del proceso de 3 Folio 381-382, archivo “005ProcesoInterdiccionC1-4Continuacion.pdf”, Archivo “C-1” de “C1- 744-2022 INTERDICCION JUZ 4o” del expediente digital. 4 Archivo “001Proceso.pdf” de la carpeta “C-7” de “C3-744-2022 ADJU DE APOYOS” del expediente digital. 5 Archivo “053AutoRemitePorCompetencia.pdf” ibidem.

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00458-00 3 interdicción de la señora OLGA LUCIA PERDOMO, que allí se tramitó.6 5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Neiva y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 6 Archivo “068Rechaza-ProponeConflictodeCompetencia.pdf” ibidem.

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00458-00 4 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, y tratándose de «procesos de jurisdicción voluntaria», conforme al numeral 13 del precepto en comento, en los casos de «interdicción y guarda de personas con discapacidad mental absoluta o de sordomudo» será competente «el juez de la residencia del incapaz». 4.

Ahora bien, es del caso mencionar que al momento en que se promovió el proceso -año 2017- la anterior era la regla aplicable al caso. No obstante, -a partir del 21 de agosto de 2021- entró en vigencia la Ley 1996 de 2019, la cual de conformidad con el artículo 32 establece que conocerá del proceso de adjudicación judicial de apoyo «el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto».

Además, como pauta de transición normativa conforme al canon 55 ibidem, se estableció que «aquellos procesos de interdicción o inhabilitación que se hayan iniciado con anterioridad a la promulgación de [esa] ley deberán ser suspendidos de forma inmediata». 5. El caso que ocupa la atención de la Corte versa sobre un proceso -que en su momento se conocía como- de interdicción promovido por Nury Perdomo Tovar, a fin de que se declare como tal a su hermana Olga Lucia Perdomo Tovar.

Quien, al momento de presentarse la demanda se encontraba domiciliada en Neiva -de conformidad con lo afirmado en la demanda-. Circunstancia tal, que dio lugar a la admisión del asunto por parte de los juzgados de dicha urbe. 5.1. Posterior a esto, fue la defensoría del pueblo - regional Neiva- quien informó que la demandante señaló que Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00458-00 5 «su actual sitio de residencia, así como el de la persona en condición de discapacidad (Sra. Olga Lucia Perdomo Tovar), es la ciudad de Bogotá D.C.»7. 6.

No obstante, lo anterior no era razón suficiente para que el juzgado con asiento en Neiva se desprendiera del conocimiento del proceso, toda vez que se configuró el principio de la perpetuatio jurisdictionis. Ello pues, no se encuentra justificación objetiva que le permita al primigenio funcionario apartarse del caso sin que mediara alguna petición de los extremos interesados, formulada en debida oportunidad y acompañada de los elementos de convicción que la respaldaran8. 6.1.

Tampoco se perciben circunstancias especiales que supongan un riesgo para la persona objeto de las medidas si el pleito permanece en Neiva. Máxime si se observa que su derecho de acceso a la administración de justicia -en igualdad de condiciones- se encuentra garantizado con la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la actuación procesal, actualmente regulado en la Ley 2213 de 2022. 6.2.

Por último, la demandante en el libelo genitor señaló que el domicilio de la señora Olga era en Neiva. Y, el juez con asiento allí se sustrajo de la competencia en razón al informe de la defensoría del pueblo, donde se indica que hubo un cambio de residencia. Sin embargo, no es lo mismo 7 Archivo “030DefensoriaPuebloAlllegaPetciion.pdf” ibidem. 8 Ver: AC3096-2022, 15 de julio, rad. 2022-02054-00.

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00458-00 6 el cambio de residencia y de domicilio, siendo este último el relevante para el asunto. En un caso de similares contornos, esta Sala expuso que: El domicilio, atributo de la personalidad tiene por objeto vincular a una persona con le lugar donde habitualmente tiene sus principales intereses personales, familiares y económicos, es decir, es el “asiento jurídico de una persona”, inconfundible con la residencia o habitación, aunque en ciertos casos se use en forma impropia como su sinónimo, tal cual lo entienden algunos juristas o textos legales en forma inexacta.

Una tercera categoría es el lugar de notificaciones, complementaria pero no idéntica. (CSJ AC4159-2021, 16 de septiembre, rad. 2021-02246-00). 7. Por lo expuesto, se remitirá el expediente al Juzgado Quinto de Familia de Neiva, para que continúe con el conocimiento del asunto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Quinto de Familia de Neiva.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá. Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00458-00 7 TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso. NOTÍFIQUESE, FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1EA230F9386AE526E951CD2B820D4384C3F472C544CAA259D849D19EE16270AC Documento generado en 2023-03-14