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AC614-2021 [2021-00470-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2021

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Decreto 806 de 2020

AC614-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00470-00 Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que formuló María Amparo Gelvez Albarracín contra la sentencia de 19 de agosto de 2020, dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

ANTECEDENTES Sin exponer de manera prolija los antecedentes del litigio donde se habría proferido la sentencia cuestionada, la impugnante extraordinaria alegó, en síntesis, lo siguiente: «( ) salta a la vista, que esa Honorable Corporación, REVISE, esta sentencia y decretando la nulidad de la misma, en atención a todas las irregularidades cometidas, en las previas y posterior compraventa y asesoría sobre los inmuebles en discusión y las faltas de contexto en las resoluciones que crearon el requisito de procedibilidad; pues ambos sabían, me refiero a señor JOSÉ GUILLERMO MÁRQUEZ y a su apoderado que sobre los predios ocurría un fenómeno de violencia, generado por su participación en grupos al margen de la ley, por parte de este último (sic)».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00470-00 2 CONSIDERACIONES El rigor del recurso extraordinario de revisión exige atender unos mínimos parámetros formales, que fueron obviados en este caso. En efecto, la señora Gelvez Albarracín no informó el domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en el que se dictó la sentencia atacada; tampoco indicó el día en que esta quedó ejecutoriada, ni el despacho en que se halla el expediente.

Adicionalmente, omitió señalar cuál o cuáles causales de revisión invocaba, y por lo mismo, no expuso un cuadro fáctico concreto que pudiera servir de soporte al remedio que propuso. De otra parte, la señora Carvajal de Valencia no atendió las prescripciones del artículo 6 del Decreto 806 de 2020 («Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica»), a cuyo tenor: «La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00470-00 3 lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». Como consecuencia de las deficiencias advertidas, la demanda deberá inadmitirse, con apoyo en lo normado en el artículo 358, inciso 2º, del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de sustentación del recurso de revisión de la referencia.

SEGUNDO. Conceder a la impugnante el término de cinco (5) días para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00470-00 4 TERCERO. La demanda subsanada deberá ser integrada en un solo escrito, y a ella se acompañarán las reproducciones que prevé el artículo 89 del Código General del Proceso.

Notifíquese y cúmplase