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AC6139-2024 [2024-04264-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC6139-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04264-00 Bucaramanga, Santander, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao - Cauca y Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- A finales del año 2008 el Banco Agrario de Colombia S.A. formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Luis Eduardo Ipia Guetia, para obtener el pago de las sumas de capital contenidas en el pagaré número 069206100000452, junto con los intereses causados. 2.- El libelo se dirigió al Juez Civil Municipal de Santander de Quilichao - Cauca, justificando la competencia en ese sitio «por el lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio del demandado» [Folio 3 - Archivo digital 04Demanda].

Radicación n,° 11001-02-03-000-2024-04264-00 2 3.- Dicho estrado judicial libró orden de pago (20 nov. 2008), ordenó seguir adelante la ejecución (31 jul. 2009) y adelantó la causa hasta aprobar las liquidaciones del crédito (11 nov. 2009) y de costas (6 may. 2011), así como las actualizaciones de la primera (20 sep. 2018, 11 feb. 2020, 15 mar. 2021 y 9 ag. 2022); sin embargo, con posterioridad, al estimar que carecía de competencia decidió enviar la actuación al reparto de sus homólogos de Bogotá, en su criterio, siguiendo pronunciamiento de esta Corte (AC3745- 2023), en aplicación del numeral 10° del canon 28 del Código General del Proceso y del precepto 29 ibídem, por no ser Santander de Quilichao «el lugar del domicilio de la entidad pública que funge como sujeto activo de la acción» (19 feb. 2024) [Folios 5 a 7 - Archivo digital 43Actuaciones-Finales]. 4.- El asunto se repartió al Juzgado Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la capital Bogotana, quien planteó conflicto negativo de competencia y ordenó su envío a esta Corporación, al estimar que, contrario a lo aducido por la sede judicial remitente, en esta radicaba la atribución en aplicación de la regla 5ª del artículo 28 ídem, «dado que dicha autoridad jurisdiccional se ubica en la ciudad donde se encuentra la sucursal (…) involucrada en el adelantamiento del producto financiero que dio origen al pagaré base de esta ejecución» (2 sep. 2024) [Archivo digital 48AutoProponeConflictoCompetenciaAgrario].

II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada Radicación n,° 11001-02-03-000-2024-04264-00 3 sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- De acuerdo con la regla 40 de la Ley 153 de 1887, modificada por el canon 624 del estatuto adjetivo, «[l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir».

Tal disposición resulta aplicable a la controversia donde se suscita el conflicto que ocupa la atención de la Sala, por así consagrarlo el numeral 5º del artículo 625 ejusdem. Significa lo anterior que el juicio ejecutivo auscultado, presentado a finales del año 2008 [Archivos digitales 04Demanda y 05AutoAdmiteInadmiteDemanda] por el Banco Agrario de Colombia, cuya orden de apremio se libró el 20 de noviembre de esa anualidad [Archivo digital 08AutoLibraMandamientoPago], debía adelantarse a la luz de los ritos previstos en el actual compendio procedimental, tan pronto éste entró a regir. 3.- No obstante, la competencia para tramitar el litigio «se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva» -se destaca- (inc. final, art. 624 del C.G.P.), por cuanto, a voces del numeral 8º del 625 ídem, «[l]as reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda» -énfasis Radicación n,° 11001-02-03-000-2024-04264-00 4 añadido-.

Entonces, al libelo introductorio radicado en vigencia del anterior estatuto procesal, no le resulta aplicable el régimen contemplado en el Código General del Proceso, ni, por supuesto, la jurisprudencia que para su interpretación y aplicación ha edificado esta Corporación, como equivocadamente lo entendió el fallador inicial en su pronunciamiento de 19 de febrero de 2024, pues aquélla no alude a los lineamientos del antiguo ordenamiento adjetivo, sino a las previsiones del actual. 4.- Así las cosas, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao - Cauca no podía desprenderse del conocimiento del asunto, ya que por mandato del numeral 1º del artículo 23 del anterior estatuto, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», como lo escogió la entidad convocante al fijar la competencia del fallador, pues indicó que lo hacía «por el domicilio del demandado», «vecino de Santander de Quilichao» [Folios 1 y 3 - Archivo digital 04Demanda], por lo que, ningún fundamento válido existía para que esa funcionaria decidiera enviarlo a sus homólogos de esta capital. 5.- No puede perderse de vista, además, que el estrado inicial, libró mandamiento de pago el 20 de noviembre de 2008 y ante esa célula se adelantó la integración del contradictorio, incluso, dictó orden de seguir adelante con la ejecución y aprobó las liquidaciones del crédito y costas.

Radicación n,° 11001-02-03-000-2024-04264-00 5 Luego, mal podía declinar su competencia, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuyas excepciones, bajo la égida de la precedente ley de enjuiciamiento civil, estaban limitadas a litigios que involucraran «agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno Nacional» (art. 21 C. de P.C.); cuando se comprometían los intereses de un menor (CSJ AC2123-2014), ante la mutación de la cuantía en los casos previstos por la norma precitada y en el evento de reforma de la demanda.

Recuérdese que «el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia ( ) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su ‘competencia’, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta.

Es decir, en breve, la Sala ‘ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos’» (se destacó) (CSJ AC5451- 2016, reiterada, entre otras, en CSJ AC791-2021, CSJ AC910-2021, CSJ AC1237-2021 y CSJ AC4133-2022). En ese orden de ideas, no era dable a la sede judicial primigenia renunciar al adelantamiento de la lid, por cuanto ello, no solo quebranta el axioma ya memorado y retarda, aún más, la definición del caso en contravía de la celeridad y economía procesal exigible a la judicatura, sino que desconoce las pautas de competencia aplicables al sub lite, Radicación n,° 11001-02-03-000-2024-04264-00 6 en atención a las normas de tránsito legislativo arriba señaladas. 6.- En consecuencia, corresponde al fallador inicial continuar con el adelantamiento del decurso y así se declarará. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao - Cauca es el competente para conocer la acción descrita en el encabezamiento.

SEGUNDO. Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que culmine el trámite del juicio, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO. Comunicar esta decisión al Juzgado Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y a los interesados. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C6031F459EFD624459AAB26A677CF6CCAF3DC271BD2C46309A0E16368FF9E8B9 Documento generado en 2024-10-21