Radicación n° 11001 31 03 025 2012 00362 01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada Ponente AC6139-2016 Radicación n° 11001 31 03 025 2012 00362 01 (Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil dieciséis) Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por JOSÉ MAURICIO MOLINA ÁLVAREZ y CAMILO MOLINA ÁLVAREZ, demandantes, respecto de la sentencia que el diez (10) de julio de dos mil quince (2015), profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario de pertenencia por ellos instaurado en contra de MARÍA HILDA JIMÉNEZ ÁLVAREZ y personas indeterminadas.
I.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes, en su respectivo escrito, solicitaron de la judicatura se les declarara propietarios del inmueble ubicado en la carrera 92 No. 146-08, antes 141 A-50 de la nomenclatura de Bogotá, habida cuenta que lo adquirieron por usucapión. 2. Como sustento de dicha súplica expusieron que desde el año 1986, mes de abril, vienen ejerciendo actos de posesión. Que esa actitud de señores y dueños ha sido quieta, pacífica y pública. 3.
Comentaron, además, que la señora María Hilda Jiménez Álvarez, titular del dominio, promovió en contra de ellos un proceso de restitución esgrimiendo un contrato de tenencia que no consulta la realidad de la situación que los vincula con el predio. 4. El asunto fue asignado al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, despacho que una vez agotó en su totalidad las etapas reservadas para esta clase de debates, el veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), profirió la sentencia que definió la primera instancia. Las pretensiones fueron negadas en su totalidad. 5.
El Tribunal acusado, al resolver el recurso de apelación que en su momento formularon los accionantes, decidió confirmar la decisión impugnada aunque la adicionó en el sentido de cancelar la medida cautelar autorizada por el a-quo. Los señores José Mauricio y Camilo Molina Álvarez, recurrieron en casación y la Corte, en la oportunidad correspondiente, admitió la impugnación extraordinaria. 6.
El escrito sustentatorio se radicó dentro de la oportunidad prevista en la ley procesal civil. II. LA DEMANDA DE CASACIÓN 1. La parte recurrente, en un solo cargo, formalizó su inconformidad y, para ello, se valió de la causal primera de casación vía indirecta. Expuso que el Tribunal incurrió en algunos errores de hecho y por esa razón violó, en cuanto que no los aplicó, los artículos 762, 764, inciso segundo, 765, inciso segundo, 768, 769, 2512, 2513, 2518, 2522, 2527, 2531, 2532, reformado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1936, y el artículo 2534 del C.C. De la misma obra, también, trasgredió los artículos 775, 777, 786, 2200, 2202, 2219, 2220, en la medida en que los hizo operar pero dándoles una interpretación equivocada.
Concretamente, sostuvo, el fallador apreció de manera errada los siguientes documentos: i) el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de la prescripción; ii) la Inspección ‘ocular’ practicada; iii) el poder conferido por el señor Lizarazu al señor Camilo Molina Álvarez; iv) diligencia de secuestro obrante en folios 148 y 149; v) diligencia de restitución impulsada por el demandante Mauricio Molina respecto de un local del bien raíz usucapido; y, vi) los testimonios de los señores Arturo Rincón Morales, Rodrigo de Jesús Meza y Héctor Alfonso Pérez Ariza.
Igualmente se equivocó el Tribunal, arguyó el censor, cuando supuso y pretirió algunas pruebas, que lo llevaron a: i) negarles a los demandantes la calidad de poseedores y reconocerles la de tenedores; ii) desconocer que los actores recibieron de quien, en el año 1986, era el propietario del inmueble la posesión del fundo, data a partir de la cual iniciaron sus actos de señorío y, contrariando esa realidad, aceptó que la sentencia proferida dentro del proceso de restitución les atribuía la condición de tenedores; iii) no haber reconocido que la sentencia de restitución, por haber pasado más de cinco años, estaba prescrita; iv) desconocer que los demandantes no han perdido la posesión del bien raíz. 2.
Insiste el casacionista que el ad-quem se desvió al no aceptar que las pruebas allegadas, tanto documentales como las declaraciones de terceros, demostraban que los promotores de esta acción era poseedores. Que los desaciertos denunciados, también, se estructuran por validar una sentencia que va en contravía de lo demostrado en el proceso. 3.
A partir de esos términos solicita casar la sentencia. III. CONSIDERACIONES 1. Cumple decir ab initio que la presente impugnación se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que su interposición tuvo lugar antes de la vigencia, en lo pertinente, del Código General del Proceso, tal cual se desprende de los preceptos 624 y 625 de esta última codificación. 2.
De antaño está definido que cuando se evocan los beneficios del recurso extraordinario de casación, para quien lo hace, de manera concomitante, surgen algunos compromisos de inevitable acatamiento. Desatenderlos trae consigo no solo la imposibilidad de abordar el fondo del debate sino, igualmente, condena la censura a su deserción. Situación semejante deriva de la naturaleza dispositiva y formalista de ese remedio procesal (arts. 374 C. de P.C.; 51 del Decreto 2651 de 1991). 3.
Por razón de esas características, su gestor, no puede desdeñar que el aspecto fáctico de la controversia judicial ( thema decidendum), no es el destino de la censura; tampoco está concebido como una nueva oportunidad para debatir el f actum del litigio, en la medida en que no se erige como una tercera instancia. El objetivo esencial de la impugnación es analizar el contenido de la sentencia opugnada ( thema decissus ), con el propósito de visualizar los yerros denunciados y, una vez sacados a la luz, en un ejercicio de confrontación entre lo realizado por el ad-quem y lo que debió hacer, quebrar el fallo proferido.
En otros términos, la materia prima del impugnante la constituye la decisión cuestionada; su estructura, motivación y parte resolutiva. Para lograr tal objetivo debe acudir a las causales previstas en la normatividad vigente. 4. En lo que interesa al caso bajo estudio, propicio resulta señalar que al censor le correspondía cumplir las siguientes exigencias: 4.1.
Esgrimir una acusación libre de mixturas o fusiones, tanto en cuanto a los argumentos del ataque como a los caminos escogidos para blandirlo. Los motivos que dan lugar a una u otra acusación, luego de ser identificados, no pueden involucrarse, indistintamente, en una misma causal; cada fundamento, entonces, debe exponerse por separado y respetando la correspondencia con el dislate esgrimido.
Así lo ha expuesto en multitud de oportunidades la Corte: «Y es que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, la causal primera de casación puede ser invocada por razón de los errores estrictamente jurídicos en que incurrió el sentenciador (juris in judicando), lo que conduciría a un ataque por la vía directa, dejando de lado los errores de hecho o probativos; también procede cuando el juicio del fallador deviene afectado en la actividad de análisis del factum o de las pruebas (error facti in judicando), hipótesis esta última que comprende tanto las equivocaciones en aspectos fácticos como alrededor de los elementos de persuasión, situación que habilita, así mismo, aquella senda casacional aunque por la vía indirecta, empero, unos y otros yerros deben cuestionarse por separado, de manera independiente, habida cuenta que sus orígenes y efectos difieren significativamente, proceder que no acometió el casacionista (autos de 16 de abril de 2012, Exp. 2006 00121 01 y 15 de mayo de 2012, Exp. 2006 00005 01).
(CSJ AC 10 Abr. 2013, Rad. 00195 01)» –hace notar la Sala- (Reflexiones validadas el 30 de abril de 2014, rad. n° 2009 00678 01). 4.2. Así mismo le correspondía identificar e individualizar a plenitud, todos, sin excepción, los pilares del fallo y confutarlos íntegramente. No le era dable desdeñar la arremetida contra la médula de la sentencia, pues cualquiera de esos aspectos que quede libre de confutar trae consigo que la determinación cuestionada continúe en pie y, por ende, el recurso deviene impreciso e incompleto.
Esta Corporación, recientemente, expuso alrededor de dicho tema: (…) dado el carácter dispositivo de la impugnación y la imposibilidad que de allí se deriva para completar oficiosamente la acusación, iteradamente (…) ha señalado que “por vía de la casual primera de casación no cualquier cargo puede recibir, ni puede tener eficacia letal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya precisado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura ”. –La Sala hace notar- (CSJ AC 12 Mar. 2008, Rad., n° 002721; 15 Ene. 2010; 29 Jul. 2010, Rad., n° 00366; y, 28 de junio de 2015, Rad., n° 2010 00611 01, entre otros).
En ese orden, un cargo debidamente formulado es aquel que incorpora, integralmente, las motivaciones de la decisión cuestionada y, respecto de todas ellas, formula la acusación. 4.3. Adicionalmente, entre lo resuelto por el fallador y el ataque planteado, debe existir una correspondencia, es decir, no es posible que el Tribunal haya fundado la sentencia en una motivación específica y, los reproches del impugnante refieran a puntos diversos, tal hipótesis evidenciaría un desenfoque, excluido por la técnica del recurso de casación. Así lo ilustró la Sala: « Sobre esta deficiencia, como se advirtió en auto de 2 de noviembre de 2011, exp. 2003-00428, ‘la Corte ha señalado que ‘[d]e manera, pues, que en esas condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar’ (auto de 18 de diciembre de 2009, exp. 6800131030012001-00389 01) o que ‘resulta desenfocado, pues deja de lado la razón toral de la que se valió el ad quem para negar las pretensiones (…) Ignorado fue, entonces, el núcleo argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisión, pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte.’ (auto de 30 de agosto de 2010, exp. 11001-31-03-005-1999-02099-01) ’’» -La Sala hace notar- (CSJ AC 23 de noviembre de 2012, Exp. 2009 00312 01, reiterada, entre otras, en el auto de 18 de diciembre de 2012, Exp. 2008 00262 01). 5.
Señalados los anteriores requisitos, desde ya, puede aseverarse que el recurrente no los acató, luego la impugnación no resulta idónea y, por consiguiente, se impone su inadmisión. 5.1. El sentenciador expuso: « Ello traduce indefectiblemente que los aquí demandantes no pueden reputarse como poseedores del inmueble, habida cuenta que así aleguen que han ejercido actos de señorío, lo cierto es que en ese otro litigio una autoridad judicial adujo que el tiempo que ellos han tenido el predio lo han hecho como meros tenedores, lo que implica el reconocimiento de dominio ajeno».
(….) « En lo que respecta a las demás probanzas que obran en el paginario, ninguna de ellas tiene la virtud de hacer prosperar la acción de pertenencia, en tanto que frente a la legalidad y validez de la pluricitada sentencia (…) debido a que ninguna tiene el mérito para derruir aquélla que expresamente califica a los aquí demandantes como meros tenedores».
Para la Corporación acusada, al margen de lo que pudiera inferirse de las pruebas recaudadas, ninguna de ellas resultaba suficiente para infirmar la sentencia de restitución proferida en un debate en el que estuvieron involucradas las mismas partes (salvo los indeterminados). La evaluación cumplida no involucró, entonces, el contenido de la prueba como tal, es decir, si de ella derivaba, ciertamente, la acreditación de la posesión de los demandantes sobre el predio pretendido.
No. El tema se centró en si esa probanza (documental y testimonial), tenía la suficiente fuerza para infirmar la sentencia de restitución. El punto no se redujo, por consiguiente, a la valoración o no de los elementos de juicio sino a su contundencia legal para generar un desconocimiento de un fallo judicial que indicaba todo lo contrario, es decir, que los actores eran tenedores y no poseedores.
No se trató de una aprehensión deformada del medio de persuasión, tampoco de su preterición o suposición; la situación planteada incorpora un aspecto de mayor calado como es la idoneidad o contundencia del elemento de prueba frente a otro mecanismo de convicción cual fue la sentencia judicial (ejecutoriada) y las conclusiones que en ella se hicieron.
En esa dirección, al recurrente le correspondía abordar dicho planteamiento y combatirlo, sin embargo, se limitó a insistir en que los elementos de juicio allegados indicaban que los reclamantes sí detentaban la posesión del inmueble. Al dejarse por fuera ese aspecto, toral por lo demás, la censura denota un ataque incompleto y siendo fundamental el mismo en la estructuración de la sentencia, le sigue prestando tal soporte que las elucubraciones del Tribunal continúan en pie y, por ahí mismo, el recurso se ve frustrado.
El siguiente texto, así mismo, quedó desprovisto de ataque por parte del impugnante: «María Hilda Jiménez Álvarez ha efectuado los trámites pertinentes para que esa sentencia de 26 de noviembre de 2008 pueda ser ejecutada, esto es que por intermedio de la jurisdicción y con acompañamiento de autoridades administrativas y de policía competentes, la propietaria pueda recuperar la tenencia del predio en cumplimiento de una condena judicial, circunstancia que conocen los demandantes, en especial José Mauricio Molina Álvarez, quien ha estado presente en esas diligencias y que, por lo mismo, de ningún modo puede alegar que ostenta una posesión pública, pacífica e ininterrumpida » (la Corte resalta).
Para el juez de segundo grado, los accionantes conocían de las gestiones que adelantaba la actora, respaldada en una decisión judicial, para recuperar la tenencia del bien, ensayos de los que el señor José Mauricio estaba enterado en detalle y, por esa razón, según el fallador, no podía esgrimir la condición de poseedor y menos que la misma fuera ejercida de manera pacífica.
A pesar de esta contundente reflexión, el actor guardó silencio. 5.2. Pero no solo esos yerros están comprendidos en la demanda aducida. La argumentación allí plasmada, en la que el recurrente soportó la acusación se muestra desenfocada; fijó como punto de ataque aspectos que, en verdad, no constituyeron la base del fallo. Expresó, entre otras motivaciones, lo que sigue: «(…) El Tribunal, mediante un desafortunado entendimiento del fenómeno de la posesión, fue del parecer que los demandantes eran inhábiles para adquirir por prescripción y las declaró meros tenedores del inmueble materia de la declaración demandada».
En rigor, la Corporación acusada, lo que hizo fue prohijar las conclusiones del juez que conoció el proceso de restitución que cursó entre las mismas partes. Esta inferencia no fue producto de su laborío probatorio. Menos arribó a esas inferencias por un mal entendimiento de la institución de la posesión. Las inferencias del sentenciador fueron más simples.
Fue claro al decir que la decisión de esa autoridad judicial le impedía al juez de la pertenencia reconocerle a los actores la calidad de poseedores, pues allí quedó acreditado que eran tenedores. Así se expresó el fallador de segundo grado, respecto de dicho fallo: « Ello traduce indefectiblemente que los aquí demandantes no pueden reputarse como poseedores del inmueble, habida cuenta que así aleguen que han ejercido actos de señorío, lo cierto es que en ese otro litigio una autoridad judicial adujo que el tiempo que ellos han tenido el predio lo han hecho como meros tenedores, lo que implica el reconocimiento de dominio ajeno».
(fl. 24, cuaderno del Tribunal). Y luego asentó: « (…) frente a la legalidad y validez de la pluricitada sentencia del 26 de noviembre de 2008 (…) debido a que ninguna tiene el mérito para derruir aquélla que expresamente califica a los aquí demandantes como meros tenedores» (fl. 25, misma encuadernación) Bajo esa perspectiva, reprochar la labor probatoria del Tribunal o acusarlo de no arribar a la convicción sobre la posesión de los actores, por razón de la no valoración de algunos elementos de juicio, es focalizar indebidamente la censura. 5.3.
A lo anterior debe agregarse que al momento de desarrollar el cargo, el casacionista incurrió en otro error, pues en la misma causal (la primera, vía indirecta) involucra, en una manifiesta confusión, errores de hecho y de derecho. Obsérvese lo planteado por el memorialista: «Si el Tribunal hubiese apreciado correctamente esta prueba en sí misma y en relación con las pruebas que se estudian más adelante, habría llegado a la conclusión (…)» (folio 14, cuaderno de la Corte).
Y más adelante, expresó: « Si el Tribunal hubiese apreciado esta prueba en sí misma y en relación con el Certificado de Libertad y de las demás pruebas que se analizan más adelante (…) » (folio 15 ib. ). Es decir, cuando el actor se duele de que el juzgador de segunda instancia no valoró una determinada prueba ‘en relación’ con otras describe, lisa y llanamente, no solo un error de hecho sino de derecho; entremezclamiento que no es de recibo en el recurso de casación. Cada yerro debe canalizarse de manera separada y, como en esta última hipótesis refiere a un desvío en la labor probativa, « se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas (…) », como así lo exige perentoriamente el artículo 374 del C. de P.C. El inconforme fusionó, inapropiadamente, en una misma causal, argumentos atribuibles a equivocaciones diferentes; y, de todas formas, no indicó las normas de carácter probatorio que fueron desconocidas.
Por todo lo expuesto, la Corte Suprema, Sala Civil,
RESUELVE
Primero. INADMITIR la demanda de casación atrás citada. Segundo. Subsecuentemente, declarar desierto el recurso formulado por la parte demandante. Tercero. En firme este proveído, la Secretaría deberá devolver el expediente a su lugar d origen. Se dejarán las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALV0 LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 2