AC6137-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04247-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena y el Jugado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.- El Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo, instauró demanda ejecutiva contra África Sarina Jiménez Viloria, con el fin de que se librara mandamiento de pago respecto del pagaré allegado como base de recaudo. Así mismo, atribuyó la competencia territorial a los jueces de Cartagena «en consideración al domicilio del demandado y al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación». 2.- El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, que mediante auto de 3 de octubre de 2022 libró la orden de apremio solicitada.
Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04247-00 2 Después de varias actuaciones, en la audiencia celebrada el 15 de agosto de 2024, declaró su falta de competencia territorial de conformidad con lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, pues dada la naturaleza jurídica del Fondo Nacional del Ahorro S.A., el proceso debía continuar en su domicilio principal. 3.- El expediente se asignó al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, que, en auto del pasado 17 de septiembre, propuso el conflicto negativo.
Explicó que, si bien el Fondo Nacional del Ahorro tiene su domicilio principal en esa ciudad, lo cierto es que cuenta con una sucursal en Cartagena; por ende, en vista de que el domicilio del demandado corresponde a dicha circunscripción territorial, el primer juzgador es el competente para continuar con el trámite de la referencia. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».
A su turno, el numeral 3° ib., señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04247-00 3 las obligaciones». Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Sin embargo, el numeral 10° de la norma procesal en cita refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», regla que se impone ante la general y contractual (numerales 1° y 3°). 2.- Conforme a lo expuesto, dado que la parte ejecutante es el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo, cuya naturaleza jurídica es la de una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero, del orden nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.C. (artículo 3º del Decreto 1132 de 1999), el asunto se adecúa a la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, en concordancia con el artículo 29, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad», toda vez que en este caso prevalece el foro subjetivo al imponerse sobre los demás, lo que evidentemente incluye el fuero general y contractual. 3.- Ahora bien, lo anterior no se opone a que en los casos en que es parte una persona jurídica de derecho Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04247-00 4 público, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, sea factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de estas últimas, de conformidad con el numeral 5° de la citada disposición, tema sobre el que se ha explicado: (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal1.
Sin embargo, en este caso no es posible aplicar el referido numeral 5º, dado que no obra en el expediente ningún soporte de que en Cartagena exista una sucursal o agencia del Fondo Nacional del Ahorro. Si bien en la página web de dicha entidad2, se anuncia que en esa ciudad existe un «punto de atención», dicha información resulta insuficiente para concluir que corresponde a un establecimiento de comercio fuera del domicilio principal de la entidad, administrado por mandatarios con o sin facultades de representación, como lo imponen los artículos 263 y 264 del Código de Comercio. 1 CSJ.
AC 1991-2021. 2 https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04247-00 5 En un asunto análogo, se concluyó: «no hay forma de decir que el «punto de atención» con que cuenta la entidad en Bucaramanga tenga alguna de esas connotaciones ya que, según la misma página web mencionada por la autoridad del distrito capital, solo corresponden a «puntos a nivel nacional donde se recibe atención personalizada sobre los productos que ofrece el FNA», sin alcances de representación para fines procesales.
En conclusión, no podía conferírsele a una oficina de asistencia alcances diferentes a los que le atribuye la ley y la normatividad que posibilita su funcionamiento» (CSJ. AC130-2023). 4.- En ese orden, como el Fondo Nacional del Ahorro tiene su domicilio en Bogotá, tal como se desprende de la información suministrada en los anexos de la demanda, el competente para conocer de la actuación es el despacho de la capital.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, es el competente para conocer de la demanda en referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque conocimiento e imparta el trámite pertinente. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04247-00 6 SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, así como a las partes.
Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9390E7AA6F74F00064C19A06F1A7D71D7C615CDDCCD0277620DBF2D4E32765FA Documento generado en 2024-10-18