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AC6134-2024 [2024-04231-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC6134-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04231-00 Bucaramanga, Santander, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Medellín. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, la Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo FC - Adamantine NPL, instauró demanda ejecutiva contra John Wilmar Loaiza Muñoz, con el propósito de recaudar las sumas incorporadas en dos pagarés -sin número-, suscritos el 27 de julio de 2022, más los intereses causados sobre ellas.

En el acápite pertinente, apuntó que la competencia venía dada por «el domicilio del deudor», el cual «se encuentra en esta ciudad» [folio 117 - archivo digital 01Demanda]. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04231-00 2 2.- El estrado Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de dicho lugar, a quien se le asignó por reparto, declinó su conocimiento y ordenó la remisión a sus homólogos de Medellín, aduciendo la aplicación del fuero general contenido en el numeral 1º del canon 28 del Código General del Proceso, privilegiando la elección del acreedor, tras advertir que «la persona (…) convocada tiene su domicilio en la ciudad de Sabaneta - Antioquia» [archivo digital 04AutoqueRechazaPorCompetencia20230719]. 3.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el despacho Segundo Civil Municipal de la capital antioqueña, también se negó a asumirlo, arguyendo que el llamado a hacerlo era el fallador de Sabaneta - Antioquia, pero el asunto se le envió «posiblemente por confusión del juzgado remitente respecto a que se trata de dos municipios diferentes».

Resaltó que en ningún aparte del libelo se incluyó «como domicilio del demandado [la] ciudad de Medellín», por el contrario «i) la parte demandante (…) radicó la demanda ante el Juez Civil Municipal de Bogotá, ii) en la demanda se dijo que el demandado se encuentra domiciliado en Sabaneta (Ant), iii) la parte actora afirmó como criterio atributivo de competencia en aquella dependencia judicial “por el lugar de domicilio de la parte demandada ”, y iv) la parte ejecutante informó para efectos de notificación judicial del señor John Wilmar Loaiza Muñoz, una dirección que se encuentra ubicada en el municipio de Sabaneta».

Asentado en aquellos razonamientos, suscitó el conflicto negativo y dispuso el traslado del legajo a esta Corporación [archivo digital 06ProponeConflictoCompetencia20240822]. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04231-00 3 II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (se enfatizó). De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se destacó). 3.- Bajo esa perspectiva surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04231-00 4 competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.

Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractus).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC3999-2021, CSJ, AC5784-2022, CSJ, AC3745-2023, CSJ, AC3111-2024 y CSJ, AC4170-2024, entre otras). 4.- De manera que, ejercida válidamente la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ AC2481-2024).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04231-00 5 Sin embargo, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el acuerdo de los contratantes sobre el sitio de cumplimiento de sus cargas convencionales.

Para ese laborío el juzgador deberá tener presente que el examen del escrito inicial, es una labor de gran trascendencia en el desarrollo de la función judicial, y en la efectividad del derecho de acceso a la justicia, porque a partir de este no sólo se determina la satisfacción de las exigencias formales para impulsar la acción, sino que permite materializar el derecho al juez natural, por lo que el funcionario estará llamado a verificar si el demandante realizó la elección ajustada a las precisar reglas que demarca el ordenamiento adjetivo, para que en el evento que no se acomode a estas disponer su rechazo y enviarlo al que resulte competente, o de evidenciar omisión o falta de claridad inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación, a fin de contar con mejores elementos de juicio para definir su competencia, habida cuenta que conforme a adoctrinado esta Corte «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, may. 28, rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC383-2021, feb. 15, rad. 2021-00325).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04231-00 6 5.- En el sub lite es incontestable que el litigio planteado por la Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo FC - Adamantine NPL, va dirigido a obtener el cobro forzado de las obligaciones dinerarias incorporadas en dos pagarés por las sumas consignadas en el escrito de demanda, junto con sus intereses, por manera que, para la fijación del juez encargado de impulsar el cobro coercitivo por el factor territorial se habilita la llamada concurrencia de fueros, dado que el ejecutante podía optar por radicar su demanda ante el juez del lugar del domicilio del convocado (núm. 1) o, en el de la locación donde tendría lugar el cumplimiento de la prestación debida (núm. 3).

Ante esa disyuntiva, se advierte que el promotor fue impreciso, en tanto que aunque rotuló como domicilio de su antagonista el municipio de Sabaneta - Antioquia, a la vez que declaró que la competencia venía dada por ese factor, pero radicó el escrito introductor ante los juzgadores de la ciudad de Bogotá, pasando por alto el lugar que anotó como domicilio de aquél, a lo que se suma que de los cartulares soporte de la ejecución, ni de las cartas de instrucciones que se entregaron para diligenciar sus espacios en blanco, no emerge asignación diferente como lugar para honrar la acreencia. 5.1.- Como se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04231-00 7 posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento», de suerte que, en esta particular causa, al no exteriorizarse expresamente dónde debería satisfacer la obligación el deudor cambiario, no es predicable un acuerdo de voluntades entre las partes al respecto.

No obstante, ante ese silencio se impone acudir a la regla contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, según el cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título»; y aplicada esta pauta supletiva al caso en estudio1, se establece que es Sabaneta - Antioquia, el lugar donde se debe adelantar el pleito.

Lo dicho, en razón a que, para efectos del pagaré, el «creador» es el otorgante, amen que según lo precisa la doctrina «el acto de creación consiste en una declaración que se hace con un interés, en una hoja de papel, precisando los elementos particulares requeridos según la especie de relación de que se trate y conforme con los requisitos que la ley exige para que el documento tenga aptitud para circular como título representativo de una obligación determinada del declarante, ya sea en la forma de título al portador, a la orden, o nominativo2»; de suerte que, al consignar en una hoja de papel la promesa de pagar incondicionalmente un suma de dinero, 1 Ver al respecto, entre otros, CSJ AC4825-2021; reiterado, entre otros, en CSJ AC6055- 2021, CSJ AC5784-2022, CSJ AC1448-2023 y CSJ ACAC398-2024. 2 Asquini, Titoli di credito, en “Lexioni di Diritto Commereciale”, Padova, Cedan, 1951, pág. 5.

Citado por Muñoz Luis Derecho Comercial Títulos Valores Tipografía Editora Argentina. 1973, Pág. 86. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04231-00 8 en un plazo determinado, constituye una manifestación de voluntad, con la cual, el sujeto que la realiza, crea el título. Así lo ha ratificado esta Colegiatura en otras oportunidades, al razonar que: En tal medida, se equivocó el juez ante quien inicialmente se presentó la demanda al rehusarse a conocerla acudiendo a un factor que en definitiva no fue el tenido en cuenta por el extremo activo, es decir, el sitio de cumplimiento de la prestación monetaria.

No está de más observar que a falta de estipulación sobre este último aspecto, efectivamente el artículo 621 mercantil sentó el criterio que es el domicilio del creador del título, pero que en su establecimiento el juzgador nuevamente extravió el camino al indicar que este es acreedor, cuando lo cierto es que “para efectos del pagaré el creador del título es el deudor de la obligación” (AC1716-2022) (Resalta la Corte, AC1970- 2022, 17 may.) 6.- Deviene de lo expuesto, que el Juzgado Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá no estaba llamado a asumir el conocimiento, puesto que, la radicación de la demanda en esa ubicación por parte de la ejecutante resultó alejada de las previsiones legales ya que, como se dijo, en esa urbe no tiene su domicilio el llamado a juicio y en lo que hace al lugar de cumplimiento de la prestación demandada, ante la orfandad de ese dato en los instrumentos cambiarios objeto de cobro, era indispensable acudir a la inteligencia del artículo 621 del Código de Comercio, el cual suple ese aspecto con el domicilio del creador del título que, según la manifestación que al respecto hace el demandante en el escrito inaugural, la cual goza de presunción de veracidad, lo es la población de Sabaneta - Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04231-00 9 Antioquia, sin perjuicio de que pueda ser controvertido por el llamado a juicio a través de medios de defensa autorizados en el ordenamiento adjetivo.

Empero, con apoyo en esos mismos razonamientos, es incuestionable que la sede de Medellín tampoco era la encargada de tramitar la causa, pues se reitera, el propio demandante atestó que el deudor demandado tiene su domicilio en Sabaneta Antioquia, y no en dicha ciudad, desdibujando así la competencia que le atribuyó el funcionario remitente. 7.- En tal virtud, se concluye el Juez competente para impulsar el juicio lo es el de Sabaneta - Antioquia, en tanto que, sumado a que el acreedor para fijar la atribución manifestó expresamente inclinarse por el domicilio del deudor, el cual corresponde a ese municipio, lo cierto es que éste coincide con el lugar del cumplimiento de las obligaciones, conforme lo prevé el canon 621 del ordenamiento mercantil, a falta de estipulación expresa, de suerte que los dos factores de asignación elegibles por el factor territorial (numerales 1º y 3º) concurren en ese lugar.

Entonces, con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, aunque no está involucrado en el conflicto suscitado, la Corte dispondrá la remisión de las diligencias al reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Sabaneta. Esta Corporación ha adoptado decisiones semejantes Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04231-00 10 en negocios de contornos similares, señalando: «En consecuencia, no obstante carecer de asidero la postura del Juzgado de Familia de Santa Marta en cuanto a que el asunto no es de su especialidad, no se le retornarán las diligencias por no ser el fallador de la vecindad de la demandada, sino que se remitirán a la oficina de reparto de la capital de la República para que se asigne a un juez de esa especialidad.

Proceder que no es exótico, en cuanto en las ocasiones que ha sido menester, la Corte ha reenviado el pleito a un juez que no está involucrado en la misma, acudiendo, además, al principio de economía procesal» (CSJ AC506-2021, 1º mar, rad. 2020- 03385-00). 8.- Así las cosas, siendo que ninguno de los juzgadores involucrados en la colisión resulta ser el facultado para adelantar el trámite incoado, deberá remitirse el expediente a su homólogo del municipio de Sabaneta, Antioquia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar que los Juzgados Civiles Municipales de Sabaneta - Antioquia, son los competentes para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO. Remitir el expediente al reparto de los Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04231-00 11 mencionados despachos judiciales para que, previa la asignación correspondiente, se dé el trámite de rigor.

TERCERO. Comunicar esta decisión a los Juzgados Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Medellín, así como a la promotora del pleito.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 85D6F7DEB2E75A1715DA1ED95E03F405F97C6B2BCDB6AE4D4873BA8B0AB3E3E4 Documento generado en 2024-10-21