AC6133-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04211-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Ibagué. I.
ANTECEDENTES 1.- Cindy Johana Navarro Pabuena y Luigi Edison Parra Forero instauraron proceso verbal en contra de las sociedades El Pomar Construcciones S.A.S. y Araujo & Segovia S.A., en la que solicitaron declarar la resolución de un contrato de promesa de compraventa y, en consecuencia, se condene a restituir una suma de dinero y a asumir el pago de la cláusula penal.
En cuanto a la competencia, indicó que corresponde a los jueces de la capital, toda vez que «De acuerdo con lo estipulado en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, nos encontramos ante un fuero contractual (…) por haberse celebrado la Promesa de Compraventa en la ciudad de Bogotá D.C. [sic]». Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04211-00 2 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá, que, mediante auto del 19 de octubre de 2023, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que la convocada tiene su domicilio en la ciudad de Ibagué; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada. 3.- Por su parte, en providencia del pasado 9 de septiembre, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, resolvió no avocar conocimiento y, en su lugar, promovió el conflicto negativo de competencia. Explicó que, de acuerdo con el contrato de promesa, el lugar de cumplimiento de las obligaciones se fijó en la ciudad de Bogotá; por lo tanto, ante la facultad de escogencia de la parte actora, optó por el foro contractual de que trata el numeral 3º del artículo, ejusdem, siendo ello plenamente válido.
II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya). Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04211-00 3 competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (numeral 3º, ídem, subraya externa). Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor, y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ.
AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016- 01858-00, reiterado en AC5781-2021). 2.- En el caso en estudio, se observa que la parte actora acudió, ab initio, ante los jueces de Bogotá, argumentando que «nos encontramos ante un fuero contractual (…) por haberse celebrado la Promesa de Compraventa en la ciudad de Bogotá D.C.». Lo anterior significa que, ante la posibilidad de optar por elegir entre el domicilio de los convocados y el lugar de Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04211-00 4 cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, escogió este último bajo los apremios del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
En ese orden, al examinar el contrato de promesa del que se pretende la resolución, se advierte que, como los inmuebles que se prometieron enajenar se encuentran ubicados en esta ciudad, naturalmente su entrega también se realizará en esta localidad. Además, según se desprende de la cláusula octava, se pactó que la escritura mediante la cual se materializaría el contrato ulterior, se suscribiría en una Notaría de Bogotá. 3.- Por lo anterior, no existe duda que, si en Bogotá se pactó el cumplimiento de algunas de las obligaciones, resultaba válido escogerlo para el trámite de la presente acción. 4.- Así las cosas, la competencia queda establecida en el despacho de la capital.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04211-00 5 autoridad, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, así como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F385E217439A227357866F5E3FCB02417A27C53CD126356715303CFC76BB856F Documento generado en 2024-10-18