AC6131-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04208-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Flandes- Tolima- y Doce Civil Municipal de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.- El Centro Comercial Alejandría instauró demanda ejecutiva en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y Nancy Tejedor Ordoñez en la que solicitó librar mandamiento de pago por concepto de cuotas de administración adeudadas. En punto de la competencia, la atribuyó a los jueces promiscuos municipales de Flandes Tolima, «en virtud de que el cumplimiento de la obligación es en el municipio de Flandes – Tolima- Art. 28 numeral 3 del C.G.P.». 2.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes, mediante auto de 28 de mayo de 2024, rehusó la competencia porque la convocada era una entidad de Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04208-00 2 economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Por ello, concluyó que en este asunto aplicaba lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que establece una competencia privativa en el lugar del domicilio de la respectiva entidad, siendo Bogotá la jurisdicción competente para decidir la acción presentada. 3.- Recibida la actuación por el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, mediante providencia del pasado 18 de julio, no avocó conocimiento y promovió el conflicto negativo de competencia. Explicó que la parte actora hizo uso de la atribución conferida por el artículo 28 ibídem y por ello, ante la existencia de dos fueros concurrentes, el general de que trata el numeral 1º ejusdem, y el especial para los negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos del numeral 3º ídem, se optó por el segundo y por ende, el juzgado a quien se asignó inicialmente su conocimiento no podía sustraerse del trámite.
CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04208-00 3 A su turno, el numeral 3° ib., señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Sin embargo, el numeral 10° de la norma procesal en cita refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», regla que se impone ante la general y contractual (numerales 1° y 3°), así como la indicada en el numeral 5° que es a «prevención», figura distinta a la «privativa». 2.- En el presente caso, una de las convocadas, esto es, la Sociedad de Activos Especiales SAS, es «de economía mixta, del orden nacional, autorizada por la ley, de naturaleza única; descentralizada por servicios, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.C., y por ende, el asunto se adecúa a la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad» toda vez 1 https://www.saesas.gov.co/?idcategoria=80468 Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04208-00 4 que, prevalece el foro subjetivo al imponerse sobre los demás, lo que evidentemente incluye los fueros general y contractual.
Ahora bien, lo anterior no se opone a que en los casos en que es parte una persona jurídica de derecho público, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, sea factible entender que son competentes a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de estas, de conformidad con el numeral 5° de la citada disposición, tema sobre el que se ha explicado: (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal (CSJ AC883-2021, CSJ AC3147-2021, CSJ AC1688-2023, CSJ AC1421-2024, AC5457-2024, entre muchas).
Sin embargo, en este caso no es posible aplicar el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que, no obra en el expediente soporte de que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., cuente con una sucursal o agencia en Flandes -Tolima-, administrada por mandatarios con o sin facultades de representación, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Comercio.
Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04208-00 5 3.- En ese orden, como la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. tiene su domicilio en Bogotá, tal como se desprende de la información suministrada en la demanda, el competente para conocer de la actuación es el despacho de esta capital. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de la demanda en referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes- Tolima-, así como a la parte actora. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0EAF4E18E7F28AF7BCA6095F830A093694211C34DB754D175B9D1280ED7BC167 Documento generado en 2024-10-18