HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC6129-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02890-00 Bucaramanga, Santander, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Delia Esther Duarte Acevedo. I.
ANTECEDENTES 1.- Se formuló petición de exequátur, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos, en la República de Colombia, de los fallos proferidos el 17 de noviembre de 2022 y el 9 de junio de 2023, por la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con Sede en el Cantón Cuenca, de la República del Ecuador [Archivo Digital: 0004Demanda.pdf]. 2.- En las referidas providencias, según lo señala la demandante, se resolvió lo siguiente: (i) En la primera, «aceptar la demanda y privar del ejercicio de la patria potestad con todos los derechos y obligaciones que ello implica A LOS SEÑORES JAIME DE JESÚS GALVIS IDÁRRAGA Y MARTHA ISABEL DUARTE ACEVEDO, en Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02890-00 2 relación con su hijo JOSUÉ DAVID GALVIS DUARTE» y «declara[r] al adolescente JOSUÉ DAVID GALVIS DUARTE, apto para ser adoptado con todas las consecuencias legales del caso».
(ii) En la segunda, «conceder la adopción nacional plena del adolescente Josué David Galvis Duarte nacido en Medellín Colombia con fecha 04 de octubre de 2005 a los cónyuges Edgar René Pauta Castillo de nacionalidad Ecuatoriano (…) y Delia Esther Duarte Acevedo de nacionalidad Colombiana». Añadió que la determinación que «concedió la adopción», no definió «sobre derechos reales en bienes que estuvieren en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso, ni se opone a las leyes o disposiciones colombianas de orden público, pues la adopción vincular está estatuida en nuestra legislación colombiana Ley 1098 de 2006, artículo 68 y subsiguientes (Código de la Infancia y Adolescencia), la sentencia se encuentra ejecutoriada, acorde a las leyes del país origen, recae sobre asunto que no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos no existiendo en Colombio proceso en curso, ni sentencia ejecutoriada de jueces colombianos sobre el mismo asunto, la sentencia de adopción se desprende del proceso de privación de patria potestad donde se cumplió requisito de la debida citación y contradicción, lo que se presume por la ejecutoria y se trata de cumplir el requisito de exequátor» [Ibídem]. 3.- En proveído de 4 de septiembre pasado se inadmitió el petitum, para que la solicitante, entre otras cosas: (a) Acreditara debidamente las normas en materia de privación de patria potestad y adopción que fueron aplicadas en los juicios donde se profirieron las decisiones que pretenden homologarse, conforme a lo previsto en el artículo 605 eiusdem, en concordancia Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02890-00 3 con las reglas establecidas en los cánones 174, 177 y 251 del compendio en cita;
(b) Adjuntara la evidencia sobre la reciprocidad diplomática o legislativa entre Colombia y Ecuador, pues, como se sabe, es deber de las partes y sus apoderados, la consecución de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 art. 78 C.G.P.), recordándose, además, que de acuerdo con el inciso segundo del artículo 173 ídem, al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición. (c) Aportara las constancias de enteramiento -surtidas en tales procesos-, de los demandados Jaime de Jesús Galvis Idarraga y Martha Isabel Duarte Acevedo [Archivo Digital: 0006Auto.pdf]. 4.- Dentro del término concedido para subsanar, la apoderada de la activante allegó escrito con el que aspiró enmendar las deficiencias exhibidas [Archivo Digital: 0008Memorial.pdf].
II. CONSIDERACIONES 1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial competente Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02890-00 4 que, según el ordenamiento adjetivo, es la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente, los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
Para tales efectos, el libelo a través del cual se eleve la respectiva solicitud de homologación está sujeto a los requerimientos dispuestos en los artículos 82 a 85 del estatuto adjetivo, so pena de ser inadmitido como lo manda la disposición 90 ídem y, en caso de no solventarse las respectivas falencias, también se impondrá su rechazo. 2.- En el sub examine algunas de las falencias formales puestas de manifiesto en el auto inadmisorio no fueron cabalmente atendidas como pasa a verse. 2.1.- En torno a la primera irregularidad, la impulsora mencionó que, para el litigio de patria potestad, la juzgadora encargada se fundamentó en los artículos 9, 44, 45 y 175 de la Constitución de la República de Ecuador, 113 y 115 del Código de la Niñez y Adolescencia de la República de Ecuador –artículo 158 -numeral 2°-.
Adicionalmente, explicó que el trámite que gobernó dicho asunto, se hizo conforme al Código Orgánico General de Procesos –artículos 332, 333-, el Código Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02890-00 5 Orgánico de la Función Judicial –artículos 233 y 234- y el Código de la Niñez y la Adolescencia. De otra parte, para la lid de adoptabilidad, señaló que la funcionaria se apoyó en los artículos 151, 152, 175 y 269 del Código de la Niñez y la Adolescencia de la República de Ecuador, 284 y 285 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia y la Resolución 03-2019 de la Corte Nacional del Ecuador [Archivo Digital: 0008Memorial.pdf].
Del contenido incorporado en dicho legajo, se advierte que la interesada no acató la labor encomendada, ya que aquella, con el propósito de corregir el escrito inaugural, únicamente se ciñó a mencionar las normas que sirvieron de sustento para solucionar las controversias, empero, carecen de las certificaciones oficiales con que deben acompañarse para ser tenidas como material suasorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la ley adjetiva. 2.2.- Concerniente a la segunda anomalía, se verificó que la peticionaria no allegó elemento de convicción alguno de la reciprocidad diplomática o legislativa requerida, por cuanto solo aportó un pantallazo de la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia en donde se enlista un «tratado, [un] convenio [y un] acuerdo», sin incluir el enlace correspondiente para descargar los documentos allí indicados y tampoco especificó la ruta de acceso para llegar hasta ahí. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02890-00 6 3.- Entonces, como no se añadieron las disposiciones de la República del Ecuador en materia de patria potestad y adopción, ni probanza de la reciprocidad diplomática y/o legislativa entre ese país y Colombia, con las formalidades exigidas en el artículo 177 del estatuto procesal civil para la acreditación de normas extranjeras, fuerza colegir la inobservancia de lo requerido en el auto inadmisorio.
Al respecto, establece el memorado precepto que para demostrar la existencia de tales disposiciones, su «copia total o parcial (…) deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país (…) [t]ambién podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí» e, incluso, puede obviarse tal medio de cognición, «cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente». 3.- Por las razones esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02890-00 7 PRIMERO: Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.
SEGUNDO: No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital. Notifíquese y cúmplase, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D781AE47B33FDEE8C891D4A647FD9E1063BA1A3E43E6B0CFBFBB31B28A972818 Documento generado en 2024-10-21