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AC6128-2024 [2024-04133-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 663 de 1993Ley 527 de 1999

AC6128-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04133-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Puente Nacional -Santander-, y Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva en contra de las señoras Luz Mary Bustos Ariza y Neysa Paola Castro Bustos, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en el pagaré allegado como base de recaudo. En cuanto a la competencia territorial, señaló que el asunto correspondía a los jueces de Puente Nacional, por ser el lugar de domicilio de las convocadas. 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puente Nacional, que libró mandamiento de pago el 8 de noviembre de 2023.

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04133-00 2 Posteriormente, en auto del pasado 19 de febrero, declaró su falta de competencia, argumentando que, según lo indicado en providencias1 emitidas por esta Sala y, lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, dada la naturaleza jurídica de la entidad bancaria, el proceso debía continuar en el lugar de su domicilio. 3.- Por su parte, el Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en providencia del 27 de agosto de 2024, decidió no avocar conocimiento y, en su lugar, propuso conflicto negativo.

Señaló que, el juzgado remitente prorrogó su competencia al librar el mandamiento de pago y no elevar ningún reparo frente al lugar de cumplimiento de la obligación; por lo tanto, de acuerdo con el principio de la perpetuatio jurisdictionis, se encuentra obligado a continuar con el trámite. II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». 1 CSJ.

AC3745-2023 y CSJ. AC1867-2021. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04133-00 3 A su turno, el numeral 3° señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

Finalmente, el numeral 10° refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», regla que se impone sobre la general y la contractual (numerales 1° y 3°). 2.- Dado que la parte ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»2, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultan aplicables las directrices que sentó la Sala en CSJ.

AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 siguiente. 2 Artículo 233. Decreto 663 de 1993. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04133-00 4 Lo anterior no se opone a que, en los casos en que es parte una persona de derecho público y se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, resulta factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez de su domicilio como el de estas últimas, de acuerdo con el numeral 5° de la citada disposición. Sobre el tema se ha explicado: (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal3. 3.- Bajo esos lineamientos se concluye que, si bien la parte actora promovió la demanda ejecutiva en Puente Nacional, por corresponder al «domicilio de las demandadas», lo cierto es que este no es un factor de competencia territorial aceptable, ya que, dada la naturaleza jurídica de la entidad bancaria, el foro prevalente no es otro distinto al subjetivo, el cual, evidentemente, prevalece sobre el general. 4.- Ahora bien, en este caso no es posible aplicar lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que, de un lado, no obra en el expediente ningún soporte que demuestre la existencia de 3 CSJ.

AC 1991-2021. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04133-00 5 una sucursal o agencia del Banco Agrario en Puente Nacional, y del otro, de la documental militante en el plenario, no se advierte ninguna conexión entre el título valor que actualmente se ejecuta con el municipio de Puente Nacional. A tal conclusión se arriba al observar que el pagaré se suscribió en Barbosa -Santander-, lugar que también se fijó como sitio de cumplimiento de las obligaciones: «El(los) abajo firmante(s) (…) me(nos) obligo(amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., su cesionario o a quien represente sus derechos (…) en sus oficinas de la ciudad de Barbosa (…)». 5.- Por lo expresado, la actuación retornará al despacho de la capital, para que continúe el trámite pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer el asunto de la referencia. En Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04133-00 6 consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad para que imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puente Nacional - Santander-, así como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C232799F63A958CDE865E8FECE5A5833AFFA00E7050559FDB1E2EC97AEDFEEC2 Documento generado en 2024-10-18