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AC6127-2024 [2024-04040-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC6127-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04040-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Yolombó Antioquia y Tercero Promiscuo Municipal del Socorro Santander. I.

ANTECEDENTES 1.- Bleidy María Osorno Mira instauró demanda en contra de Fernando Fonseca Benítez y Fernando Fonseca Álvarez, a fin de que se declarara la simulación absoluta de la compraventa del automotor de placas JVO176, con fundamento en que se celebró con la intención de defraudar la sociedad conyugal «Fonseca-Osorno» y en consecuencia, pidió disponer en su favor «qued[ar] con la totalidad del (…) vehículo, de conformidad con el artículo 1824 del Código Civil».

En cuanto a la competencia, la atribuyó al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Yolombó Antioquia por ser el despacho donde «cursa actualmente proceso de liquidación de sociedad conyugal». 2.- El asunto se asignó al Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó Antiquia, el cual, mediante auto del 11 de julio de Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04040-00 2 2024, rechazó la demanda por falta de competencia en razón de la naturaleza del asunto y en atención al factor territorial, punto respecto del cual sostuvo que el competente era el Juez Promiscuo Municipal del Socorro Santander toda vez que, corresponde al lugar del «domicilio» de uno de los demandados, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El expediente se remitió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Socorro Santander y en providencia del 22 de julio de 2024, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó la devolución del trámite al Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó Antioquia.

Para ello, adujo que como la demanda trata de bienes que hacen parte del trámite de divorcio que adelantan las mismas partes ante el mencionado despacho, «luego surge y debe aplicarse en el presente la figura jurídica de fuero de atracción», de conformidad con el artículo 23 del Código General del Proceso 4.- Recibida nuevamente la actuación por el Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó, en auto del pasado 12 de septiembre rehusó una vez más el conocimiento y planteó la colisión negativa, en particular porque el fuero de atracción contemplado en la referida disposición aplica a procesos de sucesión y no a los trámites de divorcio.

II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, relativa a que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04040-00 3 competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante.» (se subraya). No obstante, un factor excepcional que tiene la entidad para alterar esa asignación se deriva del denominado «fuero de atracción», el cual provee «a un determinado juez de la facultad para conocer otros asuntos anejos a la causa respecto de la cual él ha asumido; a través de esta autorización legal, el funcionario que conoce de un asunto determinado atrae nuevos conflictos surgidos y, por esa vía, se vuelve juez competente para definirlos de manera conjunta» (CSJ, AC, 30 ag. 2013, rad. 2013-01558-00; criterio reiterado en AC2878-2019;

AC2009-2024; y AC3655-2024). Una de las reglas en las que se materializa la mencionada figura procesal se encuentra en el artículo 23 ibidem y para dicho efecto consagra: Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (…) (negrilla fuera de texto).

De esa manera emerge que el legislador limitó la aplicación del fuero de atracción consagrado en la referida disposición, a la existencia de un proceso de sucesión, que Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04040-00 4 esté en trámite y sea de mayor cuantía, caso en cual, el juez que conozca de ésta será competente para asumir los asuntos allí enlistados (AC1870-2017, reiterada en AC2895- 2024). 2.- En el presente caso, la demanda se dirigió a que se declarara la simulación absoluta de la compraventa de un automotor, con fundamento en que se efectuó para defraudar la sociedad conyugal que la convocante refirió tener con uno de los demandados.

Por ello, pidió aplicar en su favor parte de las sanciones que por ocultamiento o distracción consagra el artículo 1824 del Código Civil. En punto a la competencia, la atribuyó al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Yolombó Antioquia por ser el lugar dónde «cursa actualmente proceso de liquidación de sociedad conyugal». No obstante, ese despacho rehusó el conocimiento porque ese tipo de trámite no era de competencia de los jueces de esa especialidad y en consecuencia, dispuso la remisión al Juez del Socorro Santander, «pues es allí donde el abogado de la parte actora manifestó que se encuentra domiciliado uno de los demandados» (negrilla fuera de texto).

Por su parte, el Juzgado Tercero Promiscuo de esa municipalidad rechazó la demanda por falta de competencia, solo porque recaía «sobre bienes que hacen parte del proceso de divorcio (…) que se adelanta en el Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó» (negrilla fuera de texto) y para el efecto, consideró que debía aplicarse el fuero de atracción establecido en el artículo 23 del Código General del Proceso.

Del anterior recuento emerge que el Juez del Socorro Santander, pasó desapercibido que la aplicación del fuero de Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04040-00 5 atracción establecido en la mencionada disposición se encuentra supeditado a la existencia de un proceso de sucesión en trámite y de mayor cuantía, el cual difiere del que invocó para el efecto -divorcio-.

Por ello, no procedía aplicar esa figura procesal para determinar la competencia en atención al factor territorial, sino acudir a las normas generales de conformidad con el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, tema respecto del cual se ha explicado: «que si el litigio es de una naturaleza diferente, o la sucesión ya esté terminada, o menor o mínima cuantía, la regla dispuesta en el artículo 23 de la ley adjetiva civil, no es aplicable y corresponde acudir a las normas generales de competencia» (CSJ AC1870-2017, CSJ AC3264-2018, CSJ AC3953-2018, CSJ AC413- 2019, CSJ AC5085-2022, CSJ AC2895-2024). 3.- Revisada la demanda y sus anexos, no es posible determinar cuál es el lugar del domicilio de los demandados, requisito indispensable para establecer el juez competente en atención al factor territorial habida cuenta que, respecto de uno se aludió a su dirección para notificaciones y en relación con el otro, no se manifestó información en ese sentido.

En ese orden, el Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó Antioquia al momento de declarar su falta de competencia confundió los conceptos de domicilio y dirección para notificaciones, sin advertir que la jurisprudencia de esta Corporación de forma insistente, ha explicado: «( ) por razón de su marcada diferencia no resulta posible confundir dos asuntos, de suyo distintos conceptualmente, amén de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos disímiles; una cosa entonces es el domicilio del deudor y otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones ( ).

Es el primero y no el segundo el Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04040-00 6 que define la competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin dubitación alguna debe regirse la competencia por aquél también. Así lo ha dilucidado esta Corporación en reiterados pronunciamientos, en los que ha expuesto que “no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna”.

(Auto de 20 de noviembre de 2000, Exp. N.° 0057)» (CSJ AC, 10 jul. 2003, rad. 2013-01145-00; reiterado en CSJ AC2412-2020; CSJ AC912- 2021; CSJ AC2015-2024, entre otros). Así las cosas, como el demandante no refirió en la demanda el domicilio de por lo menos uno de los demandados, el despacho al que se realizó el primer reparto debió desplegar las acciones tendientes para determinar ese requisito, «pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018). 4.- Por lo visto, se dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó Antioquia para que adopte las medidas que estime pertinentes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04040-00 7

RESUELVE

PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó Antioquia para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: Comunicar lo decidido al Tercero Promiscuo Municipal del Socorro Santander y a la demandante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 94EFB076C776B584FB5604C06F40CC8C15A2032698B96E5D263A770A6D8FD337 Documento generado en 2024-10-18