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AC6126-2024 [2024-04003-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999Ley 982 de 2005

AC6126-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04003-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia - Risaralda- y Civil del Circuito de Aguachica -Cesar-. I.

ANTECEDENTES 1.- Sebastián Colorado presentó acción popular en contra del Banco Davivienda S.A., en la que pretende que la entidad contrate de planta a unos profesionales, con el fin de cumplir lo estipulado en el artículo 8º de la Ley 982 de 2005. En cuanto a la competencia, indicó que la vulneración ocurre en Aguachica. 2.- El asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, que, mediante auto del 18 de noviembre de 2020, admitió la acción. Posteriormente, en decisión del 13 de abril de 2021, declaró la nulidad de todo lo actuado para, en su lugar, rechazar la demanda por falta Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04003-00 2 de competencia; en consecuencia, ordenó remitir la actuación a los jueces de Aguachica «por tratarse de la municipalidad en la que se encuentra ubicada la Sede de la entidad bancaria en la que se presente la supuesta vulneración de los derechos colectivos alegados en el escrito de demanda[sic]». 3.- Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, en providencia del 8 de junio de 2021, admitió la acción. No obstante, con posterioridad declaró la nulidad y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.

Aseguró que, si bien el lugar de vulneración de los derechos colectivos y «el domicilio del demandado» se encuentran en ese municipio, lo cierto es que el despacho remitente prorrogó su competencia al admitir la acción. II. CONSIDERACIONES 1.- En materia de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 determina que «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.

Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda»; por ende, la competencia puede determinarse, bien por el lugar de ocurrencia de los hechos o por el domicilio del convocado. Frente a esta concurrencia de fueros, esta Corporación ha sostenido que: «[L]a atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que el actor únicamente podrá optar Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04003-00 3 por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella» (CSJ, AC1327-2016, 8 mar., rad. 2016- 00504-00, reiterada en CSJ, AC665-2020, 27 feb., rad. 2020- 00580-00). 2.- Para este caso, se destaca que el actor estaba facultado para presentar la demanda en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio de la entidad convocada.

Examinada la acción, se observa que la elección que realizó el señor Colorado no corresponde a ninguno de los factores expuestos, ya que tanto el lugar de vulneración o amenaza, como el de domicilio de la convocada, lo estableció en Aguachica; por consiguiente, el municipio de La Virginia no tiene relación con ninguno de los fueros de competencia territorial aplicables al presente asunto.

No obstante, a pesar de tal circunstancia, lo cierto es que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, en lugar de rechazar la demanda inmediatamente, optó por admitirla en auto del 18 de noviembre de 2020, al tener por satisfechos los requisitos contenidos en la Ley 472 de 1998. Dicha actuación generó que se prorrogara la competencia en el mencionado despacho, sin la posibilidad de apartarse de ella posteriormente, ni siquiera so pretexto de una nulidad, tal como esta Corporación lo ha explicado: Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04003-00 4 ( ) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia ( ) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta.

Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos” (resaltado ajeno al texto) (CSJ, AC5451-2016, 25 ago., rad. 2015-02977-00, reiterada, entre otras, en CSJ AC3675-2019; CSJ AC791-2021;

CSJ AC910-2021, CSJ AC2983-2021 y CSJAC2126-2022). Las anteriores prerrogativas, en consonancia con el principio de la «perpetuatio jurisdictionis», sujetan al funcionario judicial para no desprenderse del trámite; por lo tanto, admitida la acción, queda vedada la posibilidad de remitir el diligenciamiento a otro juez. Sobre el particular, la Sala destacó: Ahora bien, cuando el funcionario ante quien se realizó la atribución de conocimiento de un determinado asunto, al momento de estudiar las diligencias en atención de lo reglado en el artículo 90 ibídem, pasa por alto la ausencia de los factores de asignación expuestos, y aun así decide rituar la litis, le corresponde de forma congruente mantener incólume su valoración, convirtiéndose así en exclusiva la facultad del enjuiciado para controvertirlo mediante los mecanismos legales, lo que significa que si esta última eventualidad no acontece, la competencia adoptada resultará inalterable en virtud del principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, impidiéndole al juez desprenderse posteriormente del legajo, pues esa renuncia transgrediría, entre otros, los principios de eventualidad y economía procesal.

Conclusión a la que se arriba por conducto de la remisión normativa contemplada en el artículo 44 Ibídem (resaltado intencional) (CSJ, AC6129-2021). Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04003-00 5 3.- Atendiendo tal hermenéutica se advierte que, cuando el primer funcionario admitió la acción popular, se adjudicó su conocimiento y, por lo tanto, no podía a su arbitrio desconocer tal circunstancia. Aunado a lo anterior, la Sala precisó que, «[u]na vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que considere competente»1.

Con ese panorama, tal como se indicó en un caso de similares connotaciones2, carece de razón el Juzgado de La Virginia al rehusar la continuidad del juicio porque, si bien es cierto, el señor Colorado radicó la acción en un lugar distinto al de la vulneración o domicilio principal de la entidad bancaria, no lo es menos que al haberlo admitido ab initio pasó por alto la posibilidad de desprenderse de su trámite. 4.- En consecuencia, se devolverá el expediente al despacho de La Virginia, para que continúe conociendo del asunto. 1 CSJ, AC1836-2019. 2 CSJ, AC2126-2022.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04003-00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia - Risaralda-, es el competente para continuar tramitando la acción. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, así como a los demás intervinientes. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B9E85114C63E8DC0F421C19B9613C272FF48E297E7BCBE37F07039628B1E0C47 Documento generado en 2024-10-18