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AC6125-2024 [2024-03886-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC6125-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03886-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Setenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Planet Cargo S.A.S., instauró demanda ejecutiva en contra de Fresh Avocado S.A.S., en la cual solicitó que se libre mandamiento de pago respecto de las obligaciones contenidas en las facturas electrónicas allegadas como base de recaudo. En cuanto a la competencia territorial indicó que correspondía a los juzgados de Medellín por ser allí «el lugar de pago». 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín, que mediante auto de 18 de marzo de 2024, rechazó la demanda por falta de competencia Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03886-00 2 territorial, tras argumentar que en los títulos aportados no se evidencia el lugar de cumplimiento de las obligaciones; por lo tanto, como la convocada tiene su domicilio en Bogotá, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esta localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada. 3.- Por su parte, el Juzgado Setenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, en providencia del pasado 26 de agosto, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.

Explicó que, aunque de los títulos adjuntos no se desprende con claridad el lugar de cumplimiento de las obligaciones, dicha ausencia quedó zanjada por el artículo 621 del Código de Comercio, que atribuye la competencia al domicilio del creador, que en este caso es la sociedad acreedora. II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).

Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03886-00 3 judiciales se tendrá por no escrita» (núm. 3º ibidem, resaltado intencional).

Por lo tanto, ante esas dos opciones de idéntica jerarquía, le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido, lo torna inmodificable frente al juez que conoce (CSJ. AC-2738- 2016). Entonces, para fijar la competencia en asuntos que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

Teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ.

AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016- 01858-00, reiterado en CSJ. AC5781-2021). 2.- En el caso en estudio, se observa que la sociedad Planet Cargo S.A.S., acudió ab initio ante los jueces de Medellín, por corresponder al lugar de cumplimiento de las Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03886-00 4 obligaciones derivadas de las facturas electrónicas, pues así lo manifestó expresamente en el acápite titulado «V. JUEZ COMPETENTE».

Siendo así, aunque es verdad que en ninguna de las facturas se estipuló que en Medellín se cumplirían las citadas obligaciones, también lo es que tal omisión se suple por ministerio de la ley bajo los apremios del artículo 621 del Código de Comercio, que contempla: «Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio.

Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas» (resaltado ajeno al texto). En ese orden, como la creadora de las facturas es la sociedad demandante, al consultar el certificado de existencia y representación legal allegado en los anexos, se evidencia que su domicilio se encuentra ubicado en Medellín. Se concluye que, como la potestad de escogencia la tiene la parte actora, no existe duda que ante la concurrencia de fueros (general y contractual), se inclinó por este último para impetrar su demanda, lo que resulta plenamente válido. 3.- Por lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de Medellín, que será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva.

Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03886-00 5 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín, es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite pertinente.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Setenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, así como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ADAA819408E2855830937FA249B935C1F14279F92EEE0A261E258125C7EB8BBA Documento generado en 2024-10-18