SC -T- No Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02397-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC6124-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02397-00 Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por la demandante frente al auto de 25 de agosto de 2015, por medio del cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó la concesión del de casación radicado contra la sentencia de 5 de diciembre de 2013, proferida dentro del proceso ordinario promovido por la sociedad Boyacense de Turismo Ltda. « Boytur » contra Aerolíneas Nacional de Colombia S.A. « Avianca ».
ANTECEDENTES 1.- La promotora deprecó que se declare la existencia de un contrato de agencia comercial entre Avianca S.A. y Boytur Ltda., desde el 16 de septiembre de 1971 hasta el 24 de marzo de 2007; la nulidad de las cláusulas mediante las cuales la accionada impuso a la actora estipulaciones irreales, transacciones ficticias, paz y salvos forzosos y renuncias judiciales abusivas, contenidas en el « contrato de terminación por mutuo acuerdo de un contrato de agencia comercial y de transacción de los efectos de dicha terminación y nuevo contrato de agencia comercial de agente tradicional para servicios postales (correo y mensajería especializada ‘Deprisa’)… ».
También pidió declarar la simulación absoluta de dos pactos de prestación de servicios celebrados; el primero, el 17 de diciembre de 1998 y el 26 de marzo de 1999, mientras que el segundo, data del 1º de noviembre de 2001; así como la ineficacia de las modificaciones que la convocada introdujo al acuerdo relacionado con la remuneración y el pago anticipado de la prestación comercial de que trata el inciso 1º del artículo 1324 del Código de Comercio.
Por último, demandó la ilegalidad de las cláusulas 9ª de la convención de 1972 y 12.4 de las ajustadas en 1998 y 2003, que consagran la posibilidad de terminación unilateral de las alianzas; el finiquito sin justa causa e ilegal de la agencia comercial; y que Boytur Ltda. para el mes de enero de 2007 había adquirido el derecho a continuar con dicho contrato, a ser escogida como Agente mercantil para el Departamento de Boyacá o a ser convocada a concurso de méritos para tal efecto.
Como prestaciones dinerarias consecuentes con las declaraciones anteriores, solicitó la promotora que se condene a Avianca a pagarle el lucro cesante, daño emergente, los perjuicios generados a su buen nombre y por su expectativa legítima de continuar con el pacto; igualmente la suma equivalente a una 12ª del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida en las tres últimas anualidades por cada uno de los 35 años de vigencia de la alianza; la indemnización equitativa de que trata el inciso 2º del art. 1324 del Código de Comercio, con intereses moratorios; y todos los demás perjuicios que se prueben en el curso del proceso, incluidos los morales (folios 4 a 45, cuaderno 3 de copias). 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso profirió sentencia anticipada el 7 de septiembre de 2012, en la que declaró próspera la excepción previa de transacción y, consecuentemente, negó en su totalidad las pretensiones (folios 30 a 43, cuaderno 6 de copias). 3.- La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al desatar la apelación formulada por la demandante, el 5 de diciembre de 2013 « revocó » la anterior decisión para, en su lugar, declarar probadas parcialmente las excepciones previas de transacción respecto de « cualquier contrato que con anterioridad al 15 de febrero de 2001 hubieran suscrito » y prescripción en relación con los acuerdos « suscritos entre las partes durante el periodo 1972 a 1998 ».
De igual forma declaró infundadas las defensas dilatorias de falta de jurisdicción y falta de competencia, saneadas las de « indebida representación del demandante o demandado, indebida acumulación de pretensiones e indebida conformación de litis consorcio» (folios 29 a 47, cuaderno 8 de copias). 4. Inconforme con dicha resolución la peticionaria interpuso recurso extraordinario de casación pero el Tribunal, después de otras incidencias procesales, denegó su concesión con auto de 25 de agosto de 2015, tras considerar que la determinación fustigada no era una sentencia sino que se trataba de un auto, en la medida en que no terminó totalmente el juicio, pues tan sólo negó la prosperidad parcial de las excepciones previas de transacción y prescripción plateadas por la demandada. 5.
La última determinación fue recurrida en reposición por la reclamante a fin de que se concediera el ataque extraordinario, solicitó en subsidio la expedición de copias para acudir en queja, por lo que la impugnación horizontal fue desatada de manera adversa el 16 de septiembre siguiente, oportunidad en la que se ordenó la reproducción del expediente para agotar el mecanismo que ahora ocupa la atención de esta Corporación (folios 111 a 116, ibídem ).
CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 29 del estatuto procesal civil, reformado por el artículo 4º de la ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio, « [c]orresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión». En consecuencia, la presente decisión no es objeto de pronunciamiento en Sala, teniendo en cuenta los criterios expuestos por la Corte al señalar « que a partir de la vigencia de la mentada ley, atendiendo las previsiones del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, cual fue advertido en esta providencia, la Corte Suprema resolverá, entre otros asuntos asignados, los que siguen: (…) A) En Sala de decisión. (…) i) Las sentencias.
(…) ii) inadmisión del recurso de casación (art. 372 C. de P. C.). (…) iii) pruebas de oficio antes de proferir la sentencia de instancia. (…) B) El Magistrado sustanciador. (…) i) El recurso de queja (…) ii) acumulación de procesos (…) iii) conflictos de competencia (…) iv) el auto que resuelve una nulidad (…) v) el auto que resuelve la súplica (magistrado que siga en turno -art. 363 C. de P. C.-).
(…) vi) multa por la no asistencia a la audiencia de que trata el artículo 373 del C. de P. C.» (CSJ AC 27 sep. 2010, rad. 2010-01055). 2.- De otro lado, la decisión que acá se adopta está sujeta al Código de Procedimiento Civil, por ser la norma vigente al momento en que fue interpuesto el reproche que se resuelve, toda vez que el artículo 624 y el numeral 5 del 625 del Código General del Proceso regula que, « los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron ». 3.- La naturaleza extraordinaria del recurso de casación justifica las restricciones para concederlo, toda vez que sólo es viable en aquellos eventos establecidos de manera expresa por la ley, teniendo en cuenta su clase y el quantum del agravio causado por el fallo opugnado, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas porque en este están involucrados los derechos personalísimos irrenunciables y no un componente económico.
Así lo resaltó la Corte en AC del 20 abr. 2009, rad. 2008-01910, reiterado en AC4416-2014, al señalar (…) sólo puede emplearse frente a ciertas y determinadas sentencias, en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas fueron proferidas, al juez que las emitió y, por regla general, ‘al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente’ (Cfme. art. 366 del C. de P. C., modificado por la Ley 592 de 2000).
Con otras palabras y en consonancia con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación sólo procede contra las «sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores» en los pleitos de la índole que allí se anuncia, excepcionalmente es viable, per saltum, frente a las emitidas por los juzgados civiles del circuito en análogos litigios. 4.- Con base en tales premisas concluye la Corte que el ad-quem erró al negar la concesión del mecanismo extraordinario incoado frente a la providencia de 5 de diciembre de 2013.
Lo anterior porque si bien la Ley 1395 de 2010 reformó el artículo 97 de la obra en cita, adicionando a las excepciones mixtas de caducidad, transacción y cosa juzgada, las de prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa, también dispuso que « [c]uando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada», al paso que cuando no lo hace, emite un auto.
Es decir, que esa reforma guardó concordancia con el contenido del inciso 2º del artículo 302 ibídem, a cuyo tenor son sentencias aquéllas que « deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien » Por tanto, con el propósito de establecer si la determinación que resuelve las excepciones aludidas constituye una sentencia o no, es necesario examinar si decidió de fondo una o varias de las solicitudes de los demandantes.
En el evento de llegarse a una conclusión afirmativa, aun cuando la decisión del fallador sea parcial, se estará frente a una sentencia, de lo contrario se tratara de un auto. En el sub lite no cabe duda de que el proveído de 5 de septiembre de 2013 tiene la connotación de una sentencia, no de un auto como lo expresó el ad-quem, porque resolvió de manera definitiva y de forma parcial sobre las pretensiones de la demanda.
En efecto, la demandante pidió se declarara la existencia de un contrato de agencia comercial entre Avianca S.A. y Boytur Ltda. del 16 de septiembre de 1971 al 24 de marzo de 2007, entre otras súplicas. Por su parte, en la providencia de 5 de diciembre de 2013, el funcionario de segunda instancia declaró parcialmente prósperas las excepciones previas de transacción respecto de « cualquier contrato que con anterioridad al 15 de febrero de 2001 hubieran suscrito » los litigantes y prescripción en relación con los acuerdos « suscritos entre las partes durante el periodo 1972 a 1998 ».
Esa decisión traduce que las peticiones mencionadas fueron desestimadas en lo que se refiere al lapso comprendido entre el 16 de septiembre de 1971 y el 15 de febrero de 2001. Es decir, se trató de una sentencia. Efectivamente, como ya ha tenido oportunidad de puntualizarlo la Sala … la modificación introducida por el artículo 6º de la Ley 1395 de 2010, trajo consigo una condición inalterable.
Expresa esta norma que ‘Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones’, entre las cuales está la ‘transacción’, ‘lo declarará mediante sentencia anticipada’ (…) Por tanto, si lo resuelto alude a declarar no probado el medio exceptivo, procedía dictar un auto y no sentencia. Esta clase de decisiones está reservada, itérase, sólo para cuando prospera la defensa.
(…) La situación presentada ha sido analizada por la Corte, en varias oportunidades, habiendo expuesto: (…) ‘En consecuencia, como quiera que al haberse declarado la no prosperidad de la excepción previa no se definieron las pretensiones de la demanda, dicho proveído no puede considerarse como una sentencia, y por el contrario el trámite del proceso debe continuar hasta que por medio de una decisión definitiva, se resuelva de fondo sobre sobre las pretensiones’ (…) (CSJ AC 14 de octubre de 2014, rad. n° 2014 00994 00, entre otros).
Luego, en claro queda que de las señaladas excepciones, cuando no prosperan, se resuelve por auto y, cuando se acogen se deciden a través de sentencia. En el primer caso no procede el recurso de casación, en el segundo sí, siempre y cuando se cumplan los restantes requisitos. (CSJ AC2668 de 5 may. 2016, rad. nº 2016-00146). Así las cosas, no puede ser de recibo la consideración del Tribunal, según la cual sólo las providencias que resuelvan excepciones previas e impliquen la terminación total del proceso constituyen sentencia, pues partió de un precedente judicial en el cual las defensas habían sido desestimadas absolutamente y no de manera parcial como sucedió en el sub examine.
Es que puede suceder, como el caso de autos, que se nieguen las pretensiones y al tiempo se continúe con el pleito, porque la aludida desestimación no fue íntegra sino fraccionada, circunstancia en la que, por ende, sí existe una determinación definitiva frente a la pretensión, aunque de manera parcial. En suma, la negación del mecanismo extraordinario fue equivocada, porque el argumento del juzgador de última instancia no se ajustó al ordenamiento que rige la materia, por lo que así se declarará. 5.- Sin embargo, tampoco es procedente conceder el recurso extraordinario, habida cuenta que se torna indispensable determinar el interés para recurrir en casación de la demandante, lo cual no hizo el juzgador de última instancia. Si como se anotó, lo pedido fue desestimado parcialmente, menester es traducir esa negación fraccionada de cara al interés para recurrir regulado en el inciso inicial del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que consagra un limitante equivalente, por lo menos, a 425 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de producción de la sentencia cuestionada.
Recuérdese que sobre la interpretación de esta restricción, esta Corte ha señalado que no observarla: … llevaría a vaciar de contenido y finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un quantum en la afectación que irrogó el proveído, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisión errónea o apartada de los precedentes vigentes sobre la materia, afectando el núcleo esencial de derechos como la igualdad y de principios como la legalidad, garantías básicas del estado social de derecho.
Para evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conversación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales.
Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, indicando las razones que dan lugar a ello (CSJ AC5274 de 18 ago. 2016, rad. n° 2011-00248-01, reiterado AC5405 de 23 ago. 2016, rad. n° 2008-00324-01). Lo dicho significa que esta Corporación, al revisar los requisitos para admitir la impugnación, puede poner de presente la preterición de elementos relevantes para la estimación del interés, hipótesis que da lugar a devolver el expediente para que el juzgador, dentro del marco de sus competencias y en desarrollo de la autonomía judicial, adopte la decisión pertinente. 6.- Consecuentemente, los reparos del opugnador tienen vocación de éxito.
No obstante, previamente a decidir sobre la admisión del mecanismo extraordinario necesario resulta devolver las diligencias al ad-quem, en aras de que precise el interés para recurrir en casación que asiste a la parte demandante. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar mal denegado el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 5 de diciembre de 2013, proferida dentro del proceso ordinario promovido por la sociedad Boyacense de Turismo Ltda. « Boytur » contra Aerolíneas Nacional de Colombia S.A. « Avianca ». Segundo: Ordenar devolver la actuación a la oficina de origen, a fin de que proceda en la forma indicada en esta providencia. Notifíquese.
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