AC6122-2025 Radicación n.° 05001-31-10-010-2021-00620-01 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). El Despacho decide el impedimento manifestado por el Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño para intervenir en el recurso de casación formulado por Carlos Mario, María Olga y Aceneth de los Dolores Sánchez Trujillo frente a la sentencia proferida el 13 de marzo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso verbal de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes que Edinson Arcila Ramírez adelanta contra los herederos determinados e indeterminados de Edilma del Socorro Sánchez Trujillo.
I.- ANTECEDENTES El Magistrado expuso que está impedido para participar en este asunto, por encontrarse inmerso en la causal señalada en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso. Radicación n° 05001-31-10-010-2021-00620-01 2 Específicamente, refirió que “la sentencia cuestionada en casación fue dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con participación de mi compañera, H. magistrada Luz Dary Sánchez Taborda”.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Como una manifestación de los principios de imparcialidad e independencia que caracterizan la labor judicial, el estatuto adjetivo permite que el funcionario encargado de resolver un pleito sea retirado de su conocimiento en caso de que existan circunstancias que los afecten. La Corte Constitucional en T319A-2012, al abordar esta temática, expuso: A la luz de esas normas constitucionales y de la jurisprudencia del sistema interamericano que reconoce en las disposiciones sobre independencia judicial un mandato imperativo orientado a la protección del debido proceso, la Corte ha destacado el papel que cumple el régimen de impedimentos y recusaciones como una de las herramientas jurídicas idóneas para asegurar que el juez, al dirigir y resolver el proceso sometido a su consideración, haga efectivo el principio de igualdad de trato jurídico que el artículo 13 consagra a favor de todos los ciudadanos. Todo esto, sobre el supuesto de que “la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos”1.
(…) Otro punto destacable de la jurisprudencia sobre la materia es el que vincula los impedimentos y las recusaciones con la efectividad de la imparcialidad judicial en sus dimensiones objetiva y subjetiva, distinción que ha sido estructurada en la perspectiva planteada, de nuevo, por los precedentes del sistema interamericano. 1 Sentencia C-365 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo.
Radicación n° 05001-31-10-010-2021-00620-01 3 El aspecto objetivo de la imparcialidad judicial busca que los asuntos conocidos por el juez le sean ajenos, al punto de que no tenga interés alguno en el proceso, ni directo ni indirecto. De lo que se trata es de evitar que el juez haya tenido un contacto anterior con el asunto para que, desde el punto de vista funcional y orgánico, se excluya cualquier duda razonable sobre su imparcialidad.
El aspecto subjetivo de la imparcialidad judicial es distinto, pues tiene que ver con la convicción personal que puede tener el juez frente a un caso concreto. La Corte ha definido tal dimensión de la imparcialidad judicial haciendo referencia a “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”2 (…) Otro tema abordado por la Corte es el que concierne a las situaciones que configuran las causales de impedimentos y recusaciones aplicables en las diferentes jurisdicciones.
La corporación ha explicado que las mismas pueden darse por cuestiones de interés directo o indirecto, material, intelectual o moral, razones económicas, de afecto, de animadversión o amor propio3. Pero eso no implica que puedan alegarse ante cualquier circunstancia que, subjetivamente, conduzca a sospechar de la parcialidad del juez. La jurisprudencia ha reiterado que las mismas no operan en un ámbito indefinido, sino, por el contrario, en uno estrictamente delimitado por las causales que consagra el régimen procesal vigente para cada disciplina jurídica de forma taxativa.
En ese sentido, la sentencia C-881 de 2011 insistió, recientemente, en el carácter excepcional de los impedimentos, y sobre cómo, para evitar que se conviertan en una vía para limitar de forma excesiva el acceso a la administración de justicia, “la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.
Lo anterior supone que, al verificar si está incurso en una causal de impedimento, el juez deberá atenerse a lo previsto, sobre el particular, en las normas procesales aplicables para el caso sometido a su consideración, pues, de conformidad con la 2 Sentencia C-600 de 2011. M.P. María Victoria Calle. 3 Cfr. Sentencia T-515 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández y Auto 069 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Radicación n° 05001-31-10-010-2021-00620-01 4 jurisprudencia constitucional, se entiende que en cuestión de impedimentos y recusaciones, no hay espacio para las remisiones normativas ni para las interpretaciones analógicas (Subraya intencional). 2.- Entre las causales de recusación y, por extensión de impedimento, el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso contempla «[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.
En el auto por el cual expone el motivo de impedimento, el Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño afirma que la providencia objeto del recurso de casación fue dictada con la participación de su compañera Luz Dary Sánchez Taborda, circunstancias que se comprueban con vista en dicha providencia y en la hoja de vida del funcionario4. En tal virtud, se aceptará el impedimento planteado, sin que haya lugar a designar conjuez para remplazar al Magistrado separado, por cuanto subsiste el quórum requerido, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 270 de 1996.
III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la 4 https://www.ramajudicial.gov.co/ley-de- transparencia?p_p_id=ley_transparencia_WAR_ley_transparenciaportlet&p_p_lifecycle=2&p_p _state=normal&p_p_mode=view&p_p_cacheability=cacheLevelPage&_ley_transparencia_WAR_l ey_transparenciaportlet_pagina=obtenerArchivo&_ley_transparencia_WAR_ley_transparenciap ortlet_archivo_solicitado=hoja_vida&_ley_transparencia_WAR_ley_transparenciaportlet_id=33 678 Radicación n° 05001-31-10-010-2021-00620-01 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento que manifestó el señor Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, reingresen las diligencias al Despacho de origen para lo pertinente. Notifíquese, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 18C875EF03B89C7CEE50C7FC38DB404F0E751AA7E8F260E4F5356A89F235B061 Documento generado en 2025-09-11