Micelio
AC6122-2016 [2006-00210-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2016

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Ley 153 de 1887

Radicación n° 25269-31-03-001-2006-00210-01 AC6122-2016 Radicación n.° 25269-31-03-001-2006-00210-01 Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Se precisa que en este asunto deben aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil, porque el recurso extraordinario que originó la actuación fue interpuesto y tramitado en vigencia del mismo, acorde con las pautas de transición traídas en los artículos 624 y 625, numeral 5º, del Código General del Proceso.

El nuevo ordenamiento entró en vigor el 1º de enero de 2016 (artículo 1º del Acuerdo PSAA15-10392 de 2015), pero los recursos se gobiernan por las reglas en uso cuando se presentan, acorde con el antedicho artículo 624, que modificó el 40 de la ley 153 de 1887, bajo cuyo texto las reglas procesales se aplican desde que entran a regir (inciso 1º), no obstante que « los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, » (Inciso 2º.

Se resaltó). Norma de tránsito legal reiterada en el artículo 625 ibídem, que tras fijar los mandatos especiales para el tránsito de algunos procesos, recalcó que sin perjuicio de lo anotado en numerales anteriores, « los recursos interpuestos », entre otras actuaciones ya transcritas, « se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, » (numeral 5).

Conforme a lo anotado, con el fin de impulsar este asunto, se dispone: Del dictamen pericial efectuado a propósito del trámite para la sentencia sustitutiva, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, de acuerdo con el artículo 238, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil. Como honorarios para el perito se fija la suma de dos millones de pesos ($2'000.000,00), los cuales son de cargo de ambas partes (art. 179 del CPC), sin perjuicio de que una de ellas los cancele y lo que se disponga sobre costas.

Los referidos emolumentos son distintos de los gastos asignados para la práctica del peritaje. Notifíquese. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Ponente 1 2