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AC6121-2024 [2024-03754-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1098 de 2006Ley 1257 de 2008Ley 527 de 1999Ley 575 de 2000

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene «la protección de datos» de las partes. AC6121-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03754-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Rionegro – Antioquia- y Trece de Familia de Medellín. I.

ANTECEDENTES 1.- La Comisaría Segunda de Familia de Guarne inició proceso administrativo de restablecimiento de derechos en Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03754-00 2 favor de los menores Juanita y Juanito1; como medida de protección provisional, dispuso la ubicación de ambos en un hogar sustituto a cargo de la señora Diana «residente del municipio de Bello - Antioquia».

Mediante Resoluciones Nos. 0064 y 0065 del 11 de junio de 20242, la Comisaría declaró que se encuentran vulnerados los derechos de los menores y, entre otras cosas, mantuvo la continuidad de la medida de hogar sustituto. Adicionalmente, ordenó enviar el diligenciamiento al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, para adelantar su trámite de adopción. 2.- El 11 de julio siguiente, el ICBF devolvió el expediente aduciendo una posible nulidad, ante la falta de notificación del progenitor de la niña. Así mismo, instó a la Comisaría para que trasladara las diligencias al juez competente. 3.- En consecuencia, el 13 de agosto del presente año, la Comisaría aseguró que no se configuraba ningún presupuesto de nulidad y, a su vez, remitió el plenario a los jueces de familia de Rionegro. 4.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, a quien correspondió la causa por reparto, en 1 En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. 2 Expediente Digital. 002ExpedienteComisaría.pdf. fls. 115 y 255.

Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03754-00 3 providencia del 29 de agosto de 2024, rechazó el asunto por falta de competencia territorial. Explicó que, como medida de restablecimiento de derechos definitiva, los menores fueron ubicados en la institución Cerfami, localizada en Medellín; por lo tanto, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, la competencia para resolver sobre la posible nulidad radica en dicha ciudad, al ser el lugar donde se encuentran los niños. 5.- En auto del pasado 2 de septiembre, el Juzgado Trece de Familia de Medellín resolvió no avocar conocimiento y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.

Manifestó que las circunstancias que condujeron a la medida de protección adoptada en favor de los menores ocurrieron en el municipio de Guarne; por lo tanto, de acuerdo con pronunciamientos previos de esta Corporación, el cambio de ubicación de los menores no resultaba suficiente para alterar la competencia. CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con el artículo 4° de la Ley 294 de 1996, modificado por los artículos 1° de la Ley 575 de 2000 y 16 de la Ley 1257 de 2008, «[t]oda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir (…) al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos (…), una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente».

Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03754-00 4 Por su parte, el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece la competencia por el factor territorial de los funcionarios administrativos, que conocen del restablecimiento de derechos de menores afectados. Para ese efecto, dispone que «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente»; frente a ello, se ha explicado que, «no existe duda sobre que la competencia para conocer de este tipo de controversias, con base en el factor territorial, recae en la autoridad del lugar «donde se encuentre», el niño, niña o adolescente» (CSJ.

AC1664-2021, negrilla fuera de texto). La asignación de competencia ante la autoridad del lugar donde se encuentre el sujeto de especial protección, garantiza «la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley» (CSJ.

AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504). 2.- Con fundamento en lo anterior, se advierte que la competencia territorial en esta clase de asuntos debe establecerse con sustento en la ubicación del niño, niña y/o adolescente, con el objetivo de garantizar sus intereses superiores. 3.- En ese orden, revisado el expediente se observa que, cuando inició el proceso administrativo de Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03754-00 5 restablecimiento de derechos, los menores residían en Guarne, siendo esa la razón por la cual, en un principio, la competencia fue asumida por la Comisaría de Familia de ese municipio.

Sin embargo, en cumplimiento de las órdenes impartidas para la protección de los menores Juanita y Juanito, se asignó su cuidado a la señora Diana, quien, según la información registrada, tiene su residencia en el «municipio de Bello- Antioquia». De hecho, al examinar el acta de peritaje social, se evidencia que para junio de 2023, ambos niños continuaban en el «HOGAR SUSTITUTO BELLO ANTIOQUIA». 4.- Así las cosas, teniendo en cuenta que en las Resoluciones del 11 de junio de 2024, se ordenó «CONTINUAR con la medida establecida inicialmente (…), la cual es permanecer en modalidad HOGAR SUSTITUTO, con la institución especializada», se podría colegir preliminarmente que los menores continúan en el municipio de Bello, pero sin tener suficiente certeza de ese hecho.

Por lo anterior, con el fin de esclarecer dónde se encuentran ubicados los niños, resulta necesario que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro [al ser el de origen], despliegue todas las acciones tendientes a establecer su paradero. 5.- No sobra advertir que, de acuerdo con la información consignada en el expediente, Cerfami es la institución especializada para la protección de los derechos Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03754-00 6 de los menores, sin que ello implique, per se, que corresponde a su lugar de ubicación, máxime cuando se reportó que están al resguardo de una persona que se encuentra ubicada en Bello. 6.- En ese orden, se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho de Rionegro.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: Comunicar lo decidido al Juzgado Trece de Familia de Medellín y a la Comisaría Segunda de Familia de Guarne. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FBA87B63548B3DB1D7FBC506C6EC8889F9EDA53F80003F0E93894617CF628940 Documento generado en 2024-10-18