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AC612-2025 [2025-00434-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC612-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00434-00 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Familia de Soacha (Cundinamarca) y el estrado Treinta y Ocho de Familia de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso de petición de herencia promovido por Germán Augusto Arévalo Forero contra Gloria Amparo Arévalo Forero.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «Juzgado de Bogotá D.C. Reparto», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otros, que se declare que tiene vocación hereditaria. En consecuencia, se rehaga la partición que cursó en la Notaría Treinta y Ocho del Círculo de Bogotá. Adicionalmente, peticionó que la demandada devuelva la mitad de los dineros consignados en Alianza Valores Sociedad Comisionista de Bolsa S.A. Por otro lado, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por la «naturaleza del proceso, el domicilio de las partes y la cuantía»1. 1 Página 3, archivo “004Demanda” del expediente digital.

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00434-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Treinta y Ocho de Familia de Bogotá -con auto del 20 de noviembre de 2024-2 la rechazó de plano por carecer de competencia por factor territorial. Esto, por cuanto: Conforme el párrafo segundo del numeral 1 del artículo 28 del C.G.P.: “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)”.

Por otro lado, el artículo 90 del C.G.P., señala: “El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.” En consecuencia, este despacho carece de competencia para conocer del presente caso, ya que el lugar de notificaciones de la demandada, GLORIA AMPARO ÁREVALO FORERO, es el municipio de Soacha, Cundinamarca.

Por lo tanto, el juez competente para conocer del presente asunto debe ser el del domicilio de la demandada. En virtud de ello, se remite la demanda a los Juzgados de Familia del Circuito de Soacha (Reparto) para lo de su competencia. 3. Una vez remitido el proceso, el Despacho de Familia de Soacha (Cundinamarca) -con providencia del 20 de enero de 2025-3 manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte.

Refirió que no compartía la postura del estrado remitente por cuanto: En cuanto al factor territorial, se debe dar aplicación al numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual reza: “En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.” (…) 2 Página 1 y 2, archivo “010AutoAvocaRechazaPorCompetencia” del expediente digital. 3 Páginas 1 y 2, archivo “015AutoProponeConflictoCompetencia” del expediente digital.

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00434-00 3 En este orden de ideas, esté Despacho no asumirá el conocimiento de las presentes diligencias, como quiera que, es el Juzgado Treinta y Ocho de Familia de Bogotá D.C., el competente para conocer del presente asunto, toda vez que, los bienes heredados por el causante MANUEL ANTONIO AREVALO FORERO, son las cuentas números 2942-6 y 16952, la cual corresponden a depósitos de inversión en la empresa ALIANZA VALORES S.A., entidad ubicada en la ciudad de Bogotá D.C. II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Soacha (Cundinamarca) y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00434-00 4 numeral 1º constituye la regla general.

Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos que involucren el ejercicio de un derecho real, conforme al numeral 7º del precepto en comento, será competente de manera privativa «(…) el juez del lugar donde estén ubicado los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (Se subraya). 4.

En aras de desatar el asunto, se debe resaltar que el sub judice versa sobre una demanda de petición de herencia en procura del reconocimiento de un nuevo heredero y que se rehaga un juicio que, si bien es sucesoral, se culminó «en la Notaria Treinta y Ocho (38) del Círculo de Bogotá, mediante Escritura Pública No. 8.285 de fecha 27 de noviembre de 2018».

Razón por la cual, no resulta aplicable el numeral 12 del artículo 28 del Código General del proceso. En consecuencia, se impone atribuir la competencia con la regla séptima contemplada en el mismo artículo, en simetría con el canon 665 del Código Civil4. Esto pues, el derecho a heredar pretendido circunscribe el debate al ejercicio de una prerrogativa de linaje real.

Bajo tal premisa, no cabe duda de que la vocación legal en discusión la ostenta de manera inequívoca el sentenciador del sitio donde se encuentran ubicados los bienes materia de adjudicación. Al respecto, en casos de igual naturaleza, esta Sala ha reconocido que: 4 Artículo 665, Código Civil: “Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.

Son derechos reales el de dominio, el de herencia (…)” (Negrilla fuera de la norma). Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00434-00 5 “Dado que a voces del artículo 665 del Código Civil, el de herencia es un derecho real, la normatividad citada anteriormente es aplicable a la acción de petición de herencia. Esta Corporación en auto del 12 de marzo de 2008, exp. 2007-01958-00, dijo que ‘[c]on prescindencia de la discusión doctrinaria a propósito de la exacta naturaleza del derecho de herencia, en las voces del artículo 665 del Código Civil, es un derecho real y de ‘estos derechos nacen las acciones reales’, la ‘acción de petición de herencia, establecida en la legislación civil para proteger a los herederos, es real y de carácter vindicatorio’ (Sentencia 046 de 27 de marzo de 2001, expediente 6365), puede definirse ‘como la acción real dada al heredero contra aquellos que, pretendiendo tener derecho en la sucesión, la retienen (…)’ (Sentencia de 27 de febrero de 1946); ‘(…) es una acción real y con ella se persigue una universalidad, esto es, lo que por el carácter hereditario haya de corresponderle al actor, ya conste dicha universalidad de uno o varios bienes, de suerte que puede seguirse contra quien posee solamente una cosa de la herencia.’ (Sentencia de 14 de marzo de 1956), ‘La acción de petición de herencia (…) es la vía conducente para el ejercicio del derecho real de herencia’ (sentencia de 16 de octubre de 1940)”.

(CSJ AC3524-2021, 18 de agos. de 2021, rad. 2021-02767-00). (Se subraya) 5. Sentado como está, que con la acción de petición de herencia el promotor está ejerciendo un derecho real, se advierte que la competencia concierne a la autoridad de la especialidad Familia del Circuito Judicial donde se ubican los haberes trasmitidos, ahora perseguidos por el accionante.

En consecuencia, considerando que los bienes objeto de la sucesión que pretende afectarse con la acción real de petición de herencia están ubicados en Bogotá5, la atribución para conocer la causa corresponde -de manera privativa- al Juzgado Treinta y Ocho de Familia de esta ciudad. III. DECISIÓN 5 Depósitos de inversión Nos. 2942-6 y 16952 de la empresa Alianza Valores Sociedad Comisionista de Bolsa S.A. cuyo domicilio es Bogotá. Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00434-00 6 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Treinta y Ocho de Familia de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado de Familia de Soacha (Cundinamarca).

TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1DA8BA3E961B403FD5F463C9830F62C75BC9F3B22BD446FE3E8A125DF2BA1BF7 Documento generado en 2025-02-12