Micelio
AC6117-2021 [2021-04601–00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2021

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-04601–00 AC6117-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04601–00 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Revisada la solicitud de exequátur elevada por el señor Antonio Rico Rayo, se advierte que no reúne los condicionamientos formales que exige la ley, en tanto no aportó constancia válida de ejecutoria de la providencia de 8 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Pamplona, Reino de España. Téngase en cuenta que entre esa Nación y la República de Colombia rige el convenio bilateral para el cumplimiento de sentencias civiles, suscrito en Madrid el día 30 de Mayo de 1908[footnoteRef:1], en virtud del cual se permite que « [l]as sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de las Altas Partes Contratantes, [sean] ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en que se hayan dictado.

Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicitó su ejecución ». [1: Instrumento vigente, conforme la información que reposa en la página web de la Cancillería (http://apw.cancilleria.gov.co/tratados/SitePages/VerTratados.aspx?IDT=3e96fe2a-015b-455d-86d8-84eab50e4579). ] Ahora bien, en el citado instrumento internacional se estableció que « [l]a primera de [esas] circunstancias ( )», es decir, la ejecutoria de la providencia foránea, « se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización ».

Como el referido certificado no fue adosado al escrito inaugural de este trámite, no puede entenderse demostrada la ejecutoria de la decisión judicial a homologar, razón por la cual, al amparo de lo dispuesto en el artículo 607-2, del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 606-3, ejusdem, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de exequátur, dada la ausencia de demostración del requisito previsto en el artículo 606-3 del Código General del Proceso (esto es, que la sentencia extranjera « se encuentre ejecutoriada...»).

SEGUNDO. Devuélvanse los anexos a la parte solicitante, sin necesidad de desglose.

TERCERO. Cumplido lo anterior, archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese y cúmplase LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 2 AC6117 - 2021 Radicación n.° 11001 - 02 - 03 - 000 - 2021 - 04601 – 00 Bogotá, D.C., dieciséis ( 16 ) de diciembre de dos mil veint iuno (20 21 ). Revisada la solicitud de exequátur elevada por el señor Antonio Rico Rayo, se advierte que no reúne los condicionamientos formales que exige la ley, en tanto no aportó constancia válida de ejecutoria de la providencia de 8 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Pamplona, Reino de España. Téngase en cuenta que entre esa N ación y la República de Colombia rige el convenio bilateral para el cumplimiento de sentencias civiles, suscrito en Madrid el día 30 de Mayo de 1908 1, en virtud del cual se permite que « [l]as sentencias civiles p ronunciadas por los Tribunales Comunes de una de las Altas Partes Contratantes, [sean] ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutar las en el País en que se hayan dictado.

Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicitó su ejecución ». 1 Instrumento vigente, conforme la información que reposa en la página web de la Cancillería ( http://apw.cancilleria.gov.co/tratados/SitePages/VerTratados.aspx?IDT=3e96fe2a - 015b - 455d - 86d8 - 84eab50e4579 ). AC6117-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04601–00 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Revisada la solicitud de exequátur elevada por el señor Antonio Rico Rayo, se advierte que no reúne los condicionamientos formales que exige la ley, en tanto no aportó constancia válida de ejecutoria de la providencia de 8 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Pamplona, Reino de España. Téngase en cuenta que entre esa Nación y la República de Colombia rige el convenio bilateral para el cumplimiento de sentencias civiles, suscrito en Madrid el día 30 de Mayo de 1908 1, en virtud del cual se permite que «[l]as sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de las Altas Partes Contratantes, [sean] ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en que se hayan dictado.

Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicitó su ejecución». 1 Instrumento vigente, conforme la información que reposa en la página web de la Cancillería (http://apw.cancilleria.gov.co/tratados/SitePages/VerTratados.aspx?IDT=3e96fe2a-015b-455d-86d8- 84eab50e4579).