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AC6114-2016 [2007-00652-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2016

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n° 11001-31-03-038-2007-00652-01 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC6114-2016 Radicación n.º 11001-31-03-038-2007-00652-01 Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Se decide lo pertinente en cuanto hace al recurso de reposición formulado por la demandante contra el auto de 24 de agosto de 2016, a través del cual se inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de abril de 2016, dentro del proceso ordinario promovido por Vigocar S. A. contra Inversiones Cortés Limitada, en Liquidación, y El Manzanal GC Ganadería de Casta S. en C. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Aduce la inconforme que la Corte aplicó mal el artículo 343, numeral tercero, del Código General del Proceso, porque la demanda fue presentada en tiempo; los argumentos del proveído riñen con la actuación procesal y con las normas legales aplicables al caso, pues el libelo satisface los requisitos previstos en el artículo 344 del citado código, donde indicó como infringidas, en cada cargo, cuando menos una norma jurídica sustancial; en la acusación por vía indirecta planteó los aspectos fácticos debatidos en las instancias, y no otros diferentes. 1.2.

La parte contraria guardó silencio (fl. 42). 2. CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 625 del Código General del Proceso establece las reglas relativas al tránsito legislativo desde el Código de Procedimiento Civil hacia ese estatuto. En los numerales primero a cuarto dicho precepto regula la manera de proceder en los asuntos allí identificados cuando en ellos todavía no se ha dictado sentencia. Con arreglo al numeral sexto, «[e]n los demás procesos, se aplicará la regla general prevista en el numeral anterior» (el quinto), conforme al cual «(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones» (Resalta la Sala).

En tratándose de medios de impugnación, para ubicar solo la cuestión que viene al momento, lo precedente indica, ni más ni menos, que si un sujeto procesal propuso un recurso en vigencia del Código General del Proceso, lo concerniente a su ritualidad y definición se gobierna por las normas propias y pertinentes de dicho ordenamiento, con independencia de que el caso en sus etapas anteriores haya sido tramitado bajo la ley derogada. 2.2.

Como en este asunto el recurso de casación se interpuso en vigencia del señalado estatuto, indudable es, entonces, que toda su tramitación ha de hacerse, inevitablemente, al amparo de las pertinentes disposiciones allí contenidas. 2.3. En forma lapidaria el artículo 346, numeral segundo, inciso segundo, del Código General del Proceso prevé que a la Sala de Casación Civil le compete dictar el auto que inadmite la demanda contentiva del recurso extraordinario, y enseguida puntualiza: «Contra este auto no procede recurso».

La disposición anterior es concordante con el inciso quinto del artículo 318 ejúsdem, según el cual «[l]os autos que dicten las Salas de decisión no tienen reposición (…)». 2.4. Como la providencia del pasado 24 de agosto, contra la cual se interpuso el recurso de reposición de ahora, inadmitió la demanda de casación y la misma la dictó la Sala, contra ella, y esto es inobjetable, no solo no procede reposición, sino que la misma no tolera ningún medio de impugnación. 2.5.

Se reitera, el proveído a través del cual la Sala inadmitió la demanda de casación, no es pasible del recurso ordinario intentado, y en últimas de ninguno, pues los preceptos en cuestión lo excluyó expresamente de ser susceptible de cualquier medio de impugnación. 2.6. Se impone, entonces, aplicar el numeral segundo del artículo 43 ibídem. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Rechazar por improcedente el recurso de reposición formulado por la demandante Vigocar S. A. en el asunto referenciado. Notifíquese LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado PAGE 4