Micelio
AC6108-2021 [2021-04176-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2021

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC6108-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04176-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho Civil Municipal de Medellín y Promiscuo Municipal de Nechí (Circuito Judicial de Antioquia), para conocer la demanda ejecutiva promovida por la Cooperativa Multiactiva de Créditos Sociales «Coopcredisociales» contra María Heriberta Bustamante de la Salas.

ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré n.° 5660. En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente por «el domicilio del demandado». 2. Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que la convocada tiene domicilio en el municipio de Nechí (Antioquia), de lo cual se Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04176-00 2 intuye la aplicación del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo cual remitió el escrito introductorio a su homólogo de esta localidad. 3.

El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que la promotora presentó el libelo en la ciudad de Medellín por ser el lugar de cumplimiento de la obligación, de conformidad con el numeral 3º del precepto 28 de la misma obra. CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.

El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país. Al respecto la Sala ha manifestado que: Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04176-00 3 … como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.

(AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016- 01858-00).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04176-00 4 3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, porque del escrito de solicitud de crédito n.º 5660 allegado con la demanda, se desprende que la ejecutada, María Heriberta Bustamante de la Salas, tiene domicilio en ese municipio, circunstancia que sin lugar a dudas otorga atribución a ese estrado judicial, en razón al fuero general de competencia contemplado en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que además fue expresamente escogido por la parte ejecutante en el acápite de competencia de su libelo. 4.

Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí (Antioquia), por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida. Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Promiscuo Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04176-00 5 Municipal de Nechí (Antioquia), al que se le enviará de inmediato el expediente. Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia. Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 653D72A3F34DEE6418DB1DFC4B9CD49224A3FAF73BD207B5293AA615358E9E1A Documento generado en 2021-12-16