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AC6107-2017 [2008-00018-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2017

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

1 Radicación nº 85250-31-89-001-2008-00018-01 AC6107-2017 Radicación nº 85250-31-89-001-2008-00018-01 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decídese sobre el trámite del recurso de casación interpuesto por Clara Cecilia Gómez Barbosa, frente a la sentencia de 23 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única de Decisión, en el proceso que, junto a Melida Rojas Vásquez, promovieron contra María Lucía Barbosa Prieto y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES 1. El 28 de febrero de los corrientes se formuló impugnación extraordinaria en el proceso de la referencia (folio 22 del cuaderno Tribunal), la cual fue concedida a través de auto de 23 de mayo (folios 59 idem). 2. El 11 de julio del mismo año, esta Corporación admitió el remedio excepcional, por considerar que cumplía con los requisitos legales, y ordenó correr traslado a la recurrente por el término de 30 días para la presentación de la demanda (folio 5 del cuaderno Corte). 3.

El período antes enunciado concluyó en silencio de la interesada (folio 7 ejusdem ). CONSIDERACIONES 1. El remedio de la casación, por su naturaleza extraordinaria, se encuentra sometido a un riguroso trámite para su interposición, admisión y sustentación, cuyo desconocimiento conllevará al fracaso del mismo. Una vez concedida y admitida la impugnación, el artículo 343 del Código General del Proceso prescribe que se otorgará un plazo de 30 días para que los recurrentes formulen los cargos contra la decisión de instancia. Tal plazo, por ser de orden legal, es perentorio e improrrogable (artículo 117 ibidem), por lo que una vez extinguido concluye la oportunidad procesal para la formulación del escrito de sustentación. En este caso, el magistrado ponente deberá declarar desierta la impugnación, en aplicación del ya citado artículo 343.

La Corte, refiriéndose al punto, ha señalado: El plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y admitido a trámite (AC6876, 10 oct. 2016, rad. n° 2010-00044-01 y AC7242, 25 oct. 2016, rad. n° 2009-00285-01).

Colíjase, entonces, que la formulación tempestiva de las censuras es una carga procesal para el interesado, quien deberá asumir el efecto de su inobservancia, como es la proclamación de deserción. 2. En el presente caso se tiene que, de acuerdo con el informe secretarial de 29 de agosto de esta anualidad (folio 7 del cuaderno Corte), el término para presentar el escrito de impugnación venció, sin que la interesada satisficiera esta carga.

En efecto, la providencia por el cual se admitió el remedio extraordinario fue notificada por estado de 12 de julio, por lo que el plazo de sustentación comenzó a correr al día siguiente, en aplicación del inciso segundo del artículo 118 del Código General del Proceso, extinguiéndose el 28 de agosto, sin que en el entretanto se arrimara la demanda.

En consecuencia, se declarará desierto el recurso de casación y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen. 3. De otro lado, el artículo 345 de la codificación procesal prescribe que la condena en costas es imperativa cuando se reconoce la deserción. Empero, esta regla debe interpretarse de forma sistemática con el numeral 8 del artículo 365 ibidem, el cual preceptúa que «[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación ».

En el caso bajo estudio, dado que la impugnación se encontraba en la fase introductoria y no aparece acreditado en el expediente que la contraparte procesal incurriera en erogaciones con ocasión del trámite extraordinario, no es procedente imponer condena en costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Primero. Declarar desierto el recurso de casación formulado por Clara Cecilia Gómez Barbosa, contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, por no haber sido presentada la demanda de sustentación. Segundo. Sin condena en costas por no estar comprobada se causación. Tercero. Oportunamente el expediente deberá devolverse al Tribunal de origen.

Notifíquese. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado 1 3