AC610-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00426-00 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Villavicencio y Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por AECSA S.A. -en calidad de endosatario del Banco Davivienda S.A.- contra Yofre Zapata Rozo.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. Reparto», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «en razón a la naturaleza del proceso, al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bogotá D.C Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00426-00 2 conforme al numeral primero de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente ejecución (…)»1. 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 24 de octubre de 2024-2 la rechazó por carecer de competencia por factor territorial. Esto, por cuanto: Revisando el proceso dentro de la información aportada en el escrito de demanda el lugar de notificaciones de la demandada es la Ciudad de Villavicencio -Meta, lo que resulta, improcedente admitir una demanda en esta Municipalidad que genere futuras nulidades, por desconocer el domicilio del demandado y en lo sucesivo no brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. (…) 4-Se desprende de lo anterior, que cuando se presenta una colisión de competencia entre dos fueros privativos, no es del resorte del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley la que señala cuál de los dos prevalece, y es que, en este sentido, el artículo 29 del Código General del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con contundencia, que «Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem, que por mandato del legislador y en razón de su margen de libertad de configuración normativa se determinó prevalente sobre las demás. Esto en aras de garantizar un debido proceso a la parte demandada y pueda ejercer su derecho a la defensa. 3.
Una vez remitido el proceso, el Despacho Segundo Civil Municipal de Villavicencio -con providencia del 13 de enero de 2025-3 manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que 1 Página 2, archivo “001Demanda” del expediente digital. 2 Página 1-3, archivo “006AutoRechazaDemanda” del expediente digital. 3 Páginas 1-3, archivo “011AutoProponeConflictoVCompetencia” del expediente digital.
Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00426-00 3 ocupa la atención de la Corte. Refirió que no compartía la postura del estrado remitente por cuanto: …el Código General del Proceso estipuló de forma específica, como reglas aplicables para determinar el juzgador competente en los procesos ejecutivos, (i) el domicilio del deudor, y (ii) el lugar de cumplimiento de la obligación que las partes hayan acordado; de forma que estará llamado a conocer del caso el funcionario judicial de la ciudad donde el demandado tenga su domicilio, o el de la zona donde se haya acordado el «(…) cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», de forma que el demandante tiene la libertad de elegir a cuál de estos dos habrá de acudir.
(…) En el caso de la referencia, se observa que en el Pagaré No. 2022783 las partes estipularon que el demandado pagaría al demandante «a su orden, en sus oficinas de Bogotá», por lo que la actora optó, válidamente, por presentar su demanda ante los jueces del lugar donde debe satisfacerse la acreencia que aquí pretende cobrar. Es más, tal circunstancia fue advertida por la entidad demandante, pues en el libelo dirigido al «JUEZ CIVIL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ», plasmó cómo «(…) es usted competente, en razón a la naturaleza del proceso, al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bogotá D.C”».
(Negrillas y subrayas ajenas al texto) Corolario de lo anterior, este Despacho no es el llamado a conocer del proceso objeto de estudio, motivo por el que habrá de suscitarse el correspondiente conflicto negativo de competencia y remitirse a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, con el fin de que resuelva el mismo, por tratarse de despachos pertenecientes a distintos distritos.
II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Villavicencio y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00426-00 4 asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.
Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. 4.
Aplicados esos lineamientos al caso, se tiene que el escrito genitor está dirigido al «Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. Reparto», en razón «a la naturaleza del proceso, al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bogotá D.C conforme al numeral primero de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente ejecución (…)».
Además, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, la carta de Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00426-00 5 instrucciones del título valor se constata que: «por medio del presente instrumento que solidaria e incondicionalmente pagaré al Banco Davivienda S.A., o a su orden, en sus oficinas de Bogotá (…)» 4 5.
Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la sociedad demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio.
TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta 4 Páginas 7, archivo “001Demanda” del expediente digital. Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00426-00 6 decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D29E2FFB6AD96D0B60CF275A4324B8FAC73D122B8A95CD86ADCAD01AD19204EB Documento generado en 2025-02-12