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AC610-2023 [2023-00907-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2023

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1448 de 2011Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC610-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00907-00 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Yopal y Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1. Ante el primer despacho, el municipio de Aguazul demandó a Consuelo Sanabria Correa y otros en procura de que se imponga una servidumbre de alcantarillado sobre el predio «El Redil». 2. La autoridad seleccionada rehusó conocer el caso porque sobre ese inmueble «recae la medida cautelar de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 del 2011 referente a la salida del comercio del bien cautelado por encontrarse dentro de un trámite judicial de restitución de tierras», de tal forma que la habilitada es la oficina que adelanta el trámite Radicación No. 11001-02-03-000-2023-00907-00 2 transicional, en razón de la acumulación procesal prevista en el artículo 95 ibidem (30 jun. 2022). 3.

El otro despacho judicial también se abstuvo de conocer el libelo con estribo en que «no fue objeto de calificación por el Juez natural, situación que al tenor del literal c del artículo 86 y el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, hace inadmisible su suspensión o acumulación, bajo el entendido de que el proceso judicial no se ha iniciado propiamente como tal (…)»; y a la luz de «los criterios de necesidad e impostergabilidad, procedencia y/o conveniencia…» el proceso de servidumbre no es de aquellos que por virtud del fuero de atracción deba conocer como sentenciador de tierras, debido a que «no compromete el cumplimiento del objetivo principal de la acción de restitución» al «no debat[ir] la propiedad, posesión u ocupación sobre el fundo, y su objetivo es la mera imposición de una limitación al dominio».

Además, «no todos los solicitantes de restitución obran como parte accionada en la demanda declarativa verbal de servidumbre, acción que ubica como demandados a algunos intervinientes que constituyen en este asunto el extremo opositor»; y al «proceso de servidumbre deben ser citados (sic) las personas que tengan derechos reales sobre los predios dominante y sirviente, aspecto que como mínimo involucra definir la naturaleza jurídica del inmueble, y que en el proceso de restitución solo puede concretarse en el fallo que dirima la instancia».

Por consiguiente, «instruir el proceso judicial de servidumbre desbordaría el objeto principal del proceso de Radicación No. 11001-02-03-000-2023-00907-00 3 restitución, obligando a desplegar una actuación procesal paralela, que podría ser confusa a los intervinientes, ostentando diferentes calidades en uno y otro trámite, además, podría obstruir la celeridad que implican las acciones restitutivas, implicando la ejecución de actuaciones procesales adicionales propias del impulso que requiere el trámite ordinario».

Así las cosas, devolvió el expediente a su par instándolo a que, en el «marco de su autonomía, realice la calificación del libelo introductorio como autoridad natural de la causa» y que «[e]n caso de disponer la admisión de la demanda, deberá informar su decisión a este Judicial para decidir lo concerniente a la suspensión del trámite» (21 feb. 2023). 4.

Como este último servidor advirtió la presencia de una colisión, remitió el expediente a esta sede para desatarla (16 feb.). CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

Radicación No. 11001-02-03-000-2023-00907-00 4 2.- Con el propósito de determinar la competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos, el numeral 1º del artículo 28 del actual compendio de las ritualidades civiles establece que «salvo disposición legal en contrario», la tendrá «el juez del domicilio del demandado». Precisamente, para los procesos de servidumbre, el numeral 7 ídem contempla una excepción a esa regla general, al indicar que «(…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

No obstante, el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, intitulado «Acumulación procesal», contiene una disposición especial de competencia para los todos juicios que comprometan derechos sobre inmuebles que a su vez son objeto del trámite de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas, al prescribir que: Para efectos del proceso de restitución de que trata la presente ley, se entenderá por acumulación procesal, el ejercicio de concentración en este trámite especial de todos los procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que adelanten autoridades públicas o notariales en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de la acción. También serán objeto de acumulación las demandas en las que varios sujetos reclamen inmuebles colindantes, o inmuebles que estén ubicados en la misma vecindad, así como las impugnaciones de los registros de predios en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente.

Radicación No. 11001-02-03-000-2023-00907-00 5 Con el fin de hacer efectiva esta acumulación, desde el momento en que los funcionarios mencionados sean informados sobre la iniciación del procedimiento de restitución por el magistrado que conoce del asunto, perderán competencia sobre los trámites respectivos y procederán a remitírselos en el término que este señale.

La acumulación procesal está dirigida a obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos. Además, en el caso de predios vecinos o colindantes, la acumulación está dirigida a criterios de economía procesal y a procurar los retornos con carácter colectivo dirigidos a restablecer las comunidades de manera integral bajo criterios de justicia restaurativa.

PARÁGRAFO 1 o. En los casos de acumulación procesal de que trata el presente artículo, los términos se ampliarán por un tiempo igual al establecido para dichos procesos.

PARÁGRAFO 2 o. En todo caso, durante el trámite del proceso, los notarios, registradores y demás autoridades se abstendrán de iniciar, de oficio o a petición de parte, cualquier actuación que por razón de sus competencias afecte los predios objeto de la acción descrita en la presente ley incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieran otorgado sobre el predio respectivo.

Pese a que la transcrita es una regla anterior al Código General del Proceso, en la medida que no fue derogada por este compendio ni alguna otra preceptiva posterior, conserva vigencia, y dado su carácter especial se impone para los casos que se enmarcan en sus supuestos. Al respecto, la Sala en AC5794-2022, reiterando lo expresado en AC1114-2021, dijo que «…no hay duda que al tratarse de una regla de atribución especial, la misma tiene primacía sobre cualquier otra, en virtud del principio de especialidad normativa, con independencia de la naturaleza Radicación No. 11001-02-03-000-2023-00907-00 6 jurídica de las personas que actúen en el respectivo pleito».

Como ya se dijo, el mandato en comento contempla una «acumulación procesal» que se traduce en un fuero por atracción que, en lo que aquí interesa, aplica a «todos los procesos o actos judiciales…en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de la acción». Como fácilmente se observa, son apenas dos los requisitos para que proceda esta figura, consistente el uno en que la nueva actuación sea un «proceso[…] o acto[…] judicial[…]» y el otro en que en esta se «hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de la acción» de restitución de tierras.

Al respecto, en la precitada providencia, que igualmente desató un conflicto de competencia referido a una acción de servidumbre sobre un fundo que era materia del proceso de restitución de tierras, la Sala expresó que: (…) el legislador otorgó una competencia privativa y exclusiva al servidor judicial que tenga a su cargo el proceso de restitución de tierras en el contexto de la Ley 1448 de 2011 sobre un determinado bien, para que conozca «de todos los procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que adelanten autoridades públicas o notariales en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de la acción», según sea el caso, por principio de economía procesal, a fin de que sea tramitado dentro del mismo expediente, conforme fue advertido por esta Corte en CSJ SC205-2021, donde, después de casar la sentencia confutada, dispuso enviar la actuación al despacho judicial que conoce del proceso de restitución de tierras despojadas o abandonadas sobre el respectivo bien, para que fuera allí acumulada en coherencia con el precitado artículo 95 ibídem.

Radicación No. 11001-02-03-000-2023-00907-00 7 3.- De conformidad con lo manifestado, en el caso concreto, en donde el municipio de Aguazul promueve un proceso judicial de imposición de servidumbre sobre el predio «El Redil», con el cual claramente compromete derechos sobre el mismo, se dan los presupuestos que la ley señala a efecto de la acumulación procesal de que se ha venido tratando.

Los criterios que el juzgador de tierras tuvo en cuenta para repulsar el conocimiento del asunto son ajenos a la norma y, por tanto, no pueden ser avalados para definir esta colisión. Es así como el concerniente a que el juez de Yopal no ha calificado la demanda, no solo no se encuentra en ese marco normativo, sino que es contrario al mismo, en tanto si no es competente mal podría ejecutar esa actuación. Precisamente, será el facultado quien deberá cumplirla.

En tal sentido, no debe confundirse la acumulación de procesos que en el escenario procesal civil requiere que se haya dado curso a la demanda, con la «acumulación procesal» de que aquí se trata, que de manera amplia cobija todos los «procesos o actos judiciales», es decir, cualquier asunto de esta naturaleza desde sus prolegómenos. El literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 que invoca el fallador de tierras se refiere a la órdenes que ha de dar el juez de esta especialidad al admitir la solicitud a su cargo, en este caso, «[l]a suspensión de los procesos declarativos de derechos Radicación No. 11001-02-03-000-2023-00907-00 8 reales sobre el predio cuya restitución se solicita», situación ajena a la que se estudia, en donde antes de la iniciación del juicio especial no estaba en curso el de servidumbre, sino que ahora se incoa este, quedando inmerso en los supuestos del 95 ibidem.

Por otra parte, los criterios de necesidad e impostergabilidad de la acumulación en que se apoya el funcionario de tierras terminan por sustituir el claro y sencillo, pero suficiente, que se deriva de la exégesis de la norma, consistente simplemente en que el nuevo proceso comprometa derechos sobre el predio, como evidentemente sucede con el de servidumbre que busca imponer un gravamen.

Ahora, que no sean parte en el juicio a cargo de dicho servidor las mismas personas que en el de servidumbre en nada modifica el pensamiento expuesto, pues el fuero de atracción no opera por ese criterio subjetivo, sino porque el nuevo asunto afecta derechos sobre el fundo objeto de restitución de tierras. Que no esté clara la titularidad del dominio sobre el bien tampoco es óbice; por el contrario, precisamente que conozca el asunto el juez de tierras garantiza que tanto quienes ahora figuran como propietarios como los eventuales restituidos se enteren del caso e intervengan, sin perjuicio de lo que finalmente se decida, proceder que no podría adelantarse ante el juez civil de Yopal, quien tendría que limitarse a citar Radicación No. 11001-02-03-000-2023-00907-00 9 a los primeros.

Tampoco es de recibo la objeción a la acumulación porque deban surtirse actuaciones adicionales o paralelas, pues precisamente para ese fin es que la ley le otorga competencia al funcionario de tierras, sin que ello vaya en desmedro de la finalidad del proceso que está bajo su égida; por el contrario, permite que en el marco de economía procesal se resuelva el caso de manera integral.

Sobre este particular, no se requieren mayores elucubraciones, cuando la propia norma revela su finalidad, esto es, «…obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos». 4.- En consecuencia, se remitirá el diligenciamiento al Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca para que sin más dilación adelante el trámite que legalmente corresponda, y se informará de esta determinación al otro despacho inmerso en la pugna y a la alcaldía interesada, por las particularidades de la situación presentada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Radicación No. 11001-02-03-000-2023-00907-00 10 RESUELVE Primero: Declarar que el Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Enviar virtualmente el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al otro involucrado, así como al demandante, haciéndoles llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Octavio Augusto Tejeiro Duque Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DC79D06328EFD6388BB4975AEDC8F4D3B1578D5CF4673A0261D29FA960CFB2A4 Documento generado en 2023-03-15