AC6098-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04332-00 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de San Martín (Meta) y Octavo Civil Municipal Oral de Barranquilla. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Inversiones Arroceras Lukas S.A.S. formuló ejecutivo contra Granos y Granos de Colombia S.A.S., para el cobro de las facturas cambiarias de venta FELK 10587 y FELK 10588, atribuyéndole el conocimiento «por el domicilio de la sociedad demandada». 2.- Esa autoridad rechazó el libelo y lo envió al juez de Barranquilla, en atención a que el avecindamiento de la convocada se localizaba en esa ciudad. 3.- El receptor de las diligencias las rehusó y suscitó el conflicto negativo de esta especie, tras estimar que la «ejecutante fijó la competencia de su caso en el lugar de Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04332-00 2 cumplimiento de la obligación», y como los instrumentos cambiarios no lo expresaban debía darse cumplimiento a la regla supletiva del inciso tercero del artículo 621 del Código de Comercio, conforme a la cual «si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título», en este caso es el asiento de la convocante.
II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del estatuto adjetivo vigente dispone en el numeral 1 como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también posibilitan a otro u otros juzgadores atender un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3 relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico o de un título Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04332-00 3 ejecutivo, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes.
Tratándose de títulos valores, esas directrices se complementan con el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (cursiva y negrillas ajenas al texto).
De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019, AC4085-2021, AC713-2024 y AC1594-2024, entre otros, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04332-00 4 3.- En el presente asunto, la acreedora persigue el recaudo de las obligaciones dinerarias incorporadas en las facturas cambiarias aportadas, justificando el conocimiento del litigio por el domicilio de la deudora, es decir que acudió al fuero general de competencia previsto en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.
De donde se advierte válida la pauta de atribución territorial invocada por la ejecutante, la cual encuentra respaldo en la manifestación contenida en la parte inicial del libelo1 y en el certificado de existencia y representación legal2 de la Cámara de Comercio de Barranquilla que lo acompaña, los cuales expresan que Granos y Granos de Colombia S.A.S. tiene asiento en la capital de Atlántico.
Por consiguiente, el funcionario de esa urbe se equivocó al declinar el trámite del compulsivo con desconocimiento de la explícita elección de la actora, en cuanto se recuerda que únicamente concierne a la ejecutada cuestionarla con auxilio del mecanismo procesal respectivo y expresando las razones de su disenso. 4.- En consecuencia, se dispondrá el retorno de la actuación a la autoridad judicial de Barranquilla para que la asuma, toda vez que se desprendió de ella sin justificación admisible.
III. DECISIÓN 1 Folio 3, archivo digital 01DemandaAnexos.pdf 2 Folio 29 del mismo archivo digital. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04332-00 5 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Octavo Civil Municipal Oral de Barranquilla es el competente para conocer del proceso ejecutivo formulado por Inversiones Arroceras Lukas S.A.S. contra Granos y Granos de Colombia S.A.S., a quien se retornará el expediente.
Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión que acá queda definida. Tercero: Librarlos oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BB3579032317018FB3194080ACFFE9A1DB839DEB2A34161FEDBDB4BEA87AC115 Documento generado en 2024-10-17