AC6096-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04306-00 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal Oral de Barranquilla y Dieciséis Civil Municipal de Cartagena. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Cooperativa Multiactiva Humana de Aporte y Crédito -COOPHUMANA- promovió ejecutivo contra Manuel Salina Cassiani para obtener el pago de la obligación insoluta vertida en el pagaré que consta en el certificado de depósito de DECEVAL 17765443. Fijó la competencia por «la vecindad de las partes y por el lugar de cumplimiento de la obligación». 2.- Ese despacho rechazó el libelo y lo remitió al juez de Cartagena, por cuanto la solicitud de crédito que lo acompañaba mostraba que el domicilio y lugar de trabajo del convocado se localizaban en esa urbe, donde también fue suscrito el contrato de fianza aportado; además de estimar que allí se cumpliría el débito porque el pago sería Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04306-00 2 efectuado mediante descuento de la nómina del convocado en la Secretaría de Educación de Bolívar. 3.- La receptora del plenario también lo rehusó y promovió el conflicto negativo de esta especie, porque Barranquilla era el sitio acordado para realizar el pago, según se estipuló en el pagaré base del compulsivo, sitio en el que inicialmente fue radicado el litigio y por lo que se infería que este fue el factor de atribución territorial escogido por la acreedora para plantear su demanda, con independencia que el avecindamiento del deudor se localizara en la capital de Bolívar.
II. CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1 como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04306-00 3 empleo de otras pautas que también posibilitan a otro u otros juzgadores atender un mismo litigio, como ocurre con la del numeral tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico o de un título ejecutivo, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes.
Tratándose de títulos valores, esas directrices se complementan con el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (cursiva y negrita ajenas al texto).
De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del avecindamiento del demandado, o el del sitio estipulado para honrarlas, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04306-00 4 en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes». 3.- En el presente asunto, se busca el pago de una deuda insoluta contenida en un pagaré suscrito por el accionado, a cuyo propósito la cooperativa ejecutante promovió el compulsivo ante la autoridad judicial de Barranquilla invocando la «vecindad de las partes y el lugar de cumplimiento de la obligación».
Al respecto, en principio, puede advertirse confusa la justificación de competencia anunciada en la demanda porque los fueros general y contractual no coinciden en la misma ciudad, en cuanto los anexos que la acompañan muestran que el primero se localiza en Cartagena1 y el segundo en la capital de Atlántico2; no obstante, tal ambigüedad se entiende clarificada por el hecho que la acreedora radicara el escrito inicial ante los jueces de esta última ciudad.
En ese orden, se concluye que el primer estrado se equivocó al rehusar el conocimiento del caso, toda vez que no tuvo en cuenta la literalidad del instrumento cambiario materia de ejecución en punto a que «el lugar para el pago de la obligación» sería «Barranquilla», de modo que, ese 1 Como registra el formulario de solicitud de crédito (folio 14, archivo digital 01Demanda.aspx.pdf). 2 Según se extrae de la literalidad del título valor base del cobro (folios 7 y 8, del mismo archivo digital).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04306-00 5 aspecto fijaba el fuero de competencia territorial elegido por la convocante. Así las cosas, se declarará a la falladora de la capital de Atlántico competente para rituar el litigio. Esto, claro está, sin perjuicio del derecho que le asiste al demandado de cuestionar la atribución, en oportunidad y con auxilio del instrumento procesal previsto para el efecto, evento en el cual le incumbirá precisar y acreditar las razones por las que disiente. 4.- En consecuencia, las diligencias serán remitidas al Juzgado Primero Civil Municipal Oral de Barranquilla, para que les imprima el trámite correspondiente, y de esta determinación se informará al otro despacho involucrado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal Oral de Barranquilla es el competente para tramitar el ejecutivo promovido por Cooperativa Multiactiva Humana de Aporte y Crédito -COOPHUMANA-. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04306-00 6 Segundo: Remitir virtualmente la actuación a ese despacho, y comunicar lo decidido al otro funcionario involucrado en la colisión acá dirimida.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 061CDEF6503D21FAC75FC2D9FED586193917806F6272EF9B20345A7C8E30D233 Documento generado en 2024-10-17