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AC6093-2024 [2024-04329-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC6093-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04329-00 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Menor Cuantía de Popayán y Noveno Civil Municipal de Pereira. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Banco Davivienda S.A. promovió demanda ejecutiva contra Jaime Andrés Buitrago López para obtener el pago de la obligación vertida en el pagaré 1087996033, justificando el conocimiento por el «lugar de ejecución de la obligación de acuerdo con la literalidad del pagaré y/o al domicilio de la parte demandada». 2.- Ese despacho rehusó el trámite del compulsivo y lo remitió al juez de Pereira, por corresponder al domicilio del convocado dado que del título valor base del cobro no se advertía que «el pago se hubiese pactado en la ciudad de Popayán».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04329-00 2 3.- El ejecutante recurrió en reposición y, en subsidio, apelación esa decisión bajo el argumento que había elegido como factor de atribución territorial el contractual, el cual hallaba respaldo en el «pagaré báculo de la ejecución», conforme al cual el pago debía efectuarse «en las oficinas de Popayán», de manera que el asunto debía rituarse en esa ciudad.

La determinación se mantuvo y el remedio vertical fue concedido para ante el superior. 4.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán declaró la improcedencia de los remedios ordinarios planteados frente al rechazo de la demanda por incompetencia territorial. 5.- La agencia judicial receptora de las diligencias también las rehusó y formuló la colisión negativa de esta especie, pues a pesar que los factores competenciales señalados no coincidían en esa municipalidad porque el pagaré registraba que el cumplimiento de la obligación se haría en Popayán y el domicilio del deudor se localizaba en la capital de Risaralda, esa imprecisión fue solventada con la reposición planteada, no obstante, la improcedencia, en la medida en que el actor aclaró que el fuero competencial escogido era el contractual.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04329-00 3 como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1 como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también posibilitan a otro u otros juzgadores atender un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3 relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico o de un título ejecutivo, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes.

De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del avecindamiento del demandado, o el del sitio estipulado para honrarlas, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04329-00 4 opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».

Realizada esa elección en esta clase de asuntos, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado alegue falta de competencia, evento en el cual le corresponderá precisar y acreditar las razones de su desacuerdo con la asignación primigenia. 3.- En el presente asunto, se persigue el pago de una obligación incorporada en un instrumento cambiario, para lo cual el ejecutante en uso de la facultad que le asiste promovió el compulsivo ante la autoridad judicial de Popayán, atribuyendo su conocimiento por el «lugar de ejecución de la obligación de acuerdo con la literalidad del pagaré y/o al lugar de domicilio de la parte demandada».

De acuerdo con lo anterior, en principio, parecía confusa la justificación de competencia anunciada en la demanda en cuanto los fueros contractual y general no coincidían en la misma ciudad, pues el primero acaecía en la capital del Cauca y el segundo en Pereira; sin embargo, esa ambigüedad pudo ser aclarada solo verificando el contenido de la demanda y de sus anexos, los cuales daban cuenta que el factor de atribución escogido por el banco acreedor era el del sitio estipulado para honrar el débito, el cual tenía Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04329-00 5 ocurrencia en la primera ciudad, donde inicialmente fue radicado el plenario.

Adicionalmente, esa voluntad del convocante fue ratificada en la reposición interpuesta que, a pesar de su improcedencia, fue explícito en manifestar que el factor de competencia elegido era el negocial o del lugar de cumplimiento de la obligación, el cual según revela el pagaré fuente del cobro es Popayán. De manera que se tendrá en cuenta la válida pauta de atribución territorial invocada por el actor para definir el conocimiento del caso en el primer funcionario, sin perjuicio del derecho que le asiste al convocado de cuestionar la competencia en la oportunidad y con auxilio del mecanismo procesal respectivo expresando las razones de su disenso. 4.- En ese orden de ideas, se remitirá el diligenciamiento al estrado de Popayán para que lo impulse oportunamente, de lo cual se informará al de Pereira.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Menor Cuantía de Popayán es el competente Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04329-00 6 para conocer del trámite de que sea hecho mérito; por tanto, envíese el expediente digital a dicha agencia judicial. Segundo: Informar lo decidido al otro despacho involucrado, haciéndole llegar copia de esta decisión. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C9D19361D667FD930B9596BA9C373CA9D05C50AC7D7319264800BD948157133D Documento generado en 2024-10-17